Sentencia Penal Nº 82/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 28/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100139

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:703

Núm. Roj: SAP IB 703/2018

Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 28/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Proc. de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 218/2016
SENTENCIA Nº 82/2018
Magis trados
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, 13 de Abril de 2018.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 218/2016 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de
Ibizarollo de esta Sala núm. 28/2018 e incoadas por un delito de obstrucción a la justicia , al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-10-2017 por el Procurador de los Tribunales
D. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación del acusado que resultó condenado, asistido por el
letrado D. Fernando Navarro Buenaposada, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular
ejercida por Baltasar , representado por el Procurador D. José Luis Marí Abellán y asistido por el letrado
D. Iván Couselo Orellana.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la resolución ahora recurrida se condena al ahora recurrente como autor de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 CP y pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.



SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo la acusación particular, parte procesal que ha interesado la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado se aceptan en su integridad los declarados como tales en la resolución recurrida, que se transcriben de nuevo para mejor comprensión de la presente resolución: 'En Julio de 2012, Baltasar interpuso denuncia por agresión contra el hoy acusado Gines , mayor de edad, con antecedentes penales, que motivó la incoación de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra el hoy acusado, por el delito de lesiones y señalándose por el Juzgado nº 1 de Ibiza para la celebración del Juicio Oral el día 22/10/14.

El acusado, con conocimiento de lo anteriormente expuesto, el día 15/7/14, en Sant Jordi (Ibiza), se aproximó a Baltasar , en la calle, y se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, el acusado le dijo que como ganara el juicio diciendo mentiras se iba a enterar, que le iba a hacer la vida imposible.

El día 22/10/14 se celebró el Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal y en fecha 27/10/14 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 en PA 23/2014, condenando al hoy acusado por el delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas y a que indemnice a Baltasar en 2.459 euros por lesiones.

El día 28/10/14, ya celebrado el Juicio Oral y ratificada en el mismo la denuncia por Baltasar quien relató cómo tuvo lugar la agresión, el acusado, nuevamente se acercó a Baltasar , manifestándole que como ganase el juicio y le pasase algo se iba a enterar, al tiempo que se pasaba la mano izquierda por el cuello'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de obstrucción a la justicia se alza la defensa alegando los siguientes motivos de recurso: - Error de valoración en las pruebas , a través del cual se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia.

Se refiere dicho error a la apreciación de la prueba testifical del perjudicado y se vincula, en cuanto a sus efectos, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, infracción producida desde el momento en el acusado ha negado los hechos que se le atribuyen y la declaración testifical no cumple los requisitos mínimos que ha de reunir dicho medio probatorio conforme a reiterada jurisprudencia, admitiendo la propia juzgadora la existencia de causas de animadversión entre las partes.

- Infracción legal, por indebida aplicación del artículo 464 del C.P . A tales efectos, se alega que, en cuanto a los hechos del día 15-07-2014 (denuncia de fecha 5-09-2014) la expresión ' manifestándole que como ganase el juicio y le pasase algo se iba a enterar al tiempo que se pasaba la mano izquierda por el cuello' carece de la entidad suficiente para considerar que se ha cometido un delito de obstrucción a la justicia, por su falta de entidad para atemorizar a cualquier persona y mucho menos al perjudicado, que es agente de la policía local.

Y en cuanto a la denuncia del 30 de octubre del 2.014 por hechos del día 28 de octubre del 2.014 ( 'como me pase algo a mí, como ganes tú, te vas a enterar' 'al mismo tiempo que pasaba la mano izquierda por el cuello, tocándose con el pulgar el cuello de lado a lado '), alega que la prueba practicada impide afirmar taxativamente la fecha en que ocurrió, y los términos intimidatorios que se declaran probados en la combatida ya que ninguno de los testigos pudo en la vista oral determinar la fecha exacta en que pudieron ocurrir los hechos, dado que estamos hablando de hechos supuestamente ocurridos en el año 2.014, esto es hace 3 años. Esto deja claras dudas sobre la veracidad de las declaraciones que, junto con la manifiesta enemistad de todos con el denunciado, hace dudar razonablemente de las mismas.Por ejemplo el testigo Ricardo data en el verano los hechos que fueron denunciados como ocurridos el 28 de octubre. Los testigos coinciden en que estas expresiones las oyeron en medio de una discusión entre denunciante y denunciado, sin que nadie advere sentimiento de intimidación alguno en el denunciante.

En definitiva, para la defensa es evidente que no concurrió intimidación 'bastante' apuntando que la Jurisprudencia en relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, ha declarado que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio (entre otras SS.TS de 21 noviembre 1988 , 5 noviembre 1.990 , 11 abril 1.996 , 6 junio 2.003 y 17 febrero 2.004 ), habiéndose apreciado por el Alto Tribunal cuando las expresiones expuestas son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante. ( Sentencia nº 156/2006 de AP Baleares, Sección 1ª, 30 de Junio de 2006 ) y en el presente caso no se da dicha entidad.

Además, el tipo subjetivo requiere la acreditación del ánimo de conseguir una modificación en la conducta de la persona, lo que en este caso no se produciría atendiendo al largo tiempo transcurrido ya que se denuncia el día 26 de Noviembre por hechos que dice ocurrieron el día 8 de Noviembre.

En cualquier caso, de estimarse que su defendido llevó a cabo una conducta susceptible de alterar el ánimo del perjudicado, esta debería calificarse como leve, y por ello calificable como mera falta penal, (ahora despenalizada) considerando que el delito de obstrucción a la justicia requiere que la intimidación sea grave.

- Infracción de derecho constitucional , como motivo autónomo, a través del cual se queja la defensa de que la condena de su patrocinado infringe su derecho a la presunción de inocencia, ( art. 24 de la C.E .

) al basarse en testimonios poco objetivos. A juicio de la defensa, la incredibilidad subjetiva del denunciante en méritos de la animadversión que le enfrenta a su vecino el Sr. Gines nos desvela la tendencialidad y animosidad de dicho denunciante. El distanciamiento en el tiempo entre los supuestos hechos y las denuncias, la presentación de éstas en fechas estratégicas, el uso dado en otro procedimiento de estas denuncias, la petición de encarcelamiento cuando no se ajustaba a derecho demuestran claramente esa tendencialidad y animosidad del denunciante , extremos que no habrían sido tenidos en cuenta por la Juzgadora y que entiende debieron ser valorados para concluir en la ausencia de prueba suficiente de signo incriminatorio.

Interesa, en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia; y, con estimación de alguno de los motivos, en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, sólo en su segundo motivo, por entender, al igual que el recurrente, que la actuación del acusado, realizada en un día concreto, no repetida en el tiempo, no tiene la entidad suficiente para considerarla un acto atentatorio de tal gravedad contra la libertad del denunciante, policía de profesión, que llegue a configurar el delito de obstrucción a la justicia, sino que quedaría encuadrada dentro de la antigua falta de amenazas leves del art. 620.2 CP en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo, y por tanto de conformidad con la Disposición Transitoria 4a de la citada Ley , no sería exigible la responsabilidad penal .

La acusación particular, por su parte, se ha opuesto a la estimación del recurso considerando que la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida es ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario. Así como tampoco se ha producido la infracción legal ni constitucional alegadas, estando correctamente calificados los hechos y siendo suficiente la prueba sobre la base de la declaración testifical del perjudicado.



SEGUNDO.- Según lo anteriormente referido, vemos que la sentencia se funda en la apreciación por la juzgadora de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.

Y así, debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr . y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium ( STC 47/2002 de 25-02 ). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo .

De todos modos, en dicha labor revisora no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso presente, la Sala estima, tras detenido examen de lo actuado, que no se han producido dichos errores de valoración.

Y así las consideraciones que realiza la sentencia (Fundamento jurídico primero) en relación a la existencia de prueba incriminatoria suficiente y sobre la valoración de los relatos del perjudicado y del acusado, puestos en relación con los demás testimonios y teniendo en cuenta los argumentos acogidos en dicho fundamento, que aluden al resultado de estas otras pruebas que corroboran la versión del denunciante no aparecen ni alejadas del resultado de tales medios probatorios en juicio, ni tampoco se aprecia que dicha valoración sea ilógica o llegue a conclusiones arbitrarias.

Hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (tan sobradamente conocida que excusa su cita) y cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares.

En el caso presente la juzgadora a quo ha formado su convicción no limitándose a aceptar de forma acrítica el relato del denunciante sino que ha procedido a confrontar su versión con la exculpatoria del acusado, y a analizar las circunstancias puestas de manifiesto por la defensa, alusivas a una mala relación previa entre ambos, explicando las razones por las cuales y a tenor del resultado de otras pruebas practicadas, cuya valoración conjunta ha realizado, le merece credibilidad lo afirmado por el agente denunciante, hasta el punto de no albergar duda alguna de que los hechos acaecieron tal y como ha relatado.

A tales efectos se valora la existencia de testimonios de terceros que presenciaron los hechos y que los refieren en el mismo sentido que los cuenta el denunciante, tal y como el Tribunal ha podido comprobar con el visionado de la grabación del acto del juicio.

Por otra parte, en cuanto a la mala relación entre las partes y algunos de los testigos, se trata de un factor que la resolución no pasa por alto, explicando que aunque en abstracto podría ser determinante como causa de incredibilidad, en el caso concreto no lo es; es decir, pese a que haya una mala relación no se considera que el denunciante haya faltado a la verdad, dado que se cuenta con estos elementos de corroboración. Este parecer no atenta a la presunción de inocencia. Es una explicación razonable de por qué se otorga credibilidad a personas que la juez ha visto y ha oído. Dado que en nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de libre valoración probatoria, las causas de incredibilidad no son parámetros de aplicación automática, sino que se trata de que sean ponderadas en el juicio de credibilidad, siendo lo relevante que sobre la base de las mismas y en función de las circunstancias del caso, no pueda llegar a determinarse la veracidad del testimonio.

Por otra parte, lo que de forma más destacada confiere credibilidad a la declaración de un testigo es, sin duda, la existencia de corroboración, de modo que venga adverado dicho testimonio con datos probatorios más allá de la mera manifestación de la víctima del hecho que declara en juicio como testigo, ya que en definitiva, la idea que se encierra en tales exigencias jurisprudenciales es que un Tribunal no puede asentar una condena en su íntima convicción de que lo relatado por el testigo es cierto; sino que, en todo caso, esa convicción deberá estar amparada en la constatación por el Tribunal de que la versión ofrecida es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por existir datos o elementos externos a la mera manifestación del perjudicado que de algún modo adveren la veracidad de lo relatado; tal y como ha ocurrido en el presente caso.

La defensa también se queja de que los testimonios plenarios son confusos en cuanto a fechas, pero ello no es así ni respecto de todos ellos, ni respecto de lo que constituye el dato relevante que valora la juzgadora, ya que si bien no precisan el día concreto, sí que lo ubican en un momento posterior a la celebración del juicio por lesiones entre las partes.

Por todo ello y a tenor de tal acervo probatorio cuya valoración por la juzgadora de instancia es razonable y se extiende sobre la totalidad del cuadro probatorio de cargo y de descargo, motivando de forma concreta el por qué se acepta la versión de la acusación pese a la negación de la defensa de la autoría de los hechos y todo ello basado en el resultado de pruebas practicadas en el acto del plenario con plenas garantías de contradicción y defensa, la Sala estima que no se ha producido ni la infracción del derecho a la presunción de inocencia ni los errores de valoración que han sido denunciados en relación con los hechos que se declaran probados, habiendo existido prueba suficiente y racionalmente valorada para atribuir su autoría al acusado más allá de toda duda razonable.

Consecuentemente con lo expuesto, el motivo se desestima.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, el recurso también ha de rechazarse, compartiendo la sala el Juicio de subsunción plasmado en la sentencia.

El bien jurídico protegido en el delito de obstrucción a la justicia es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia que queda lesionado cuando se atenta contra la libertad de las personas que intervinieron en el proceso por alguno de los conceptos que el referido artículo 464.1 enumera o cuando se obra en represalia por tal intervención (464.2º) cualquiera que sea el contenido falso o verdadero, acertado o equivocado, de esa actuación procesal motivadora del delito, pues el correcto funcionamiento del proceso pone a disposición de las partes medios lícitos para defender cada una de sus respectivas pretensiones, sin que sea permitido utilizar ningún procedimiento coactivo al respecto, que es lo que sanciona la norma penal ahora examinada.

El delito del artículo 464.2 del Código Penal por el que finalmente se condena al recurrente, es un tipo penal que se encuentra en relación de especialidad respecto del genérico de, en este caso, las amenazas, y se caracteriza porque a la conducta atentatoria contra la libertad debe unirse la finalidad de la acción, esto es que la misma se adopte como represalia por la actuación del amenazado en una actuación procesal ya pasada, debiéndose excluir del mismo todas aquellas conductas que no estén movidas por este concreto motivo. En cuanto a la estructura del tipo, se trata de un delito de peligro abstracto y que por tanto se consuma con el mero acto de represalia, cualquiera que sea, sin que sea preciso resultado alguno.

La finalidad de su inclusión como modalidad específica en este apartado segundo es que sancionar conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes, testigos, abogados peritos etc. y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

La defensa y el Fiscal sostienen que la actuación del acusado y la expresión proferida (según el relato de la sentencia, tras la celebración del juicio, nuevamente se acercó a Baltasar , manifestándole que como ganase el juicio y le pasase algo se iba a enterar, al tiempo que se pasaba la mano izquierda por el cuello, no revelan el propósito de causar un mal injusto y de entidad suficiente para atemorizar, razón por la cual la conducta del acusado, a su entender, debe ser degradada a la falta del artículo 620 del Código Penal ya despenalizada ; sin embargo tal alegación no puede ser atendida.

En primer lugar, y por lo que respecta al aspecto fáctico del recurso, porque el Tribunal estima que la inferencia en que se basa la sentencia para afirmar como probada la intencionalidad del acusado es compatible con la presunción de inocencia. Así, del propio tenor de las frases proferidas y del gesto realizado por el acusado, de su ubicación temporal después del juicio, que aunque no fuera de forma inmediata a la salida del Juzgado, sí que se produce con una proximidad temporal dato fáctico que, pese a que la defensa entiende que no quedó probada, la Sala no comparte tales apreciaciones a la vista de lo relatado por los testigos en el juicio, no existiendo error en este punto en la sentencia, tal y como hemos expuesto previamente. Además, se cuenta con otros datos inferenciales cuales son los hechos de días anteriores, ubicados en fechas próximas a actos judiciales relevantes y en los que el acusado ya anunciaba dichos males futuros vinculados al juicio a celebrar entre las partes.

La defensa apunta a que la juzgadora no ha tenido en cuenta elementos que debieron valorarse, como el tiempo transcurrido o la condición de policía local del denunciante; no obstante, al respecto hay que traer a colación que el recurso de apelación no es un medio para sustituir una valoración por otra, sino para revisar la efectuada por el Juzgado y a analizar si la misma es razonable y tiene soporte suficiente en las pruebas practicadas, viéndose que en el juicio el denunciante y su esposa declararon que sí se vieron intimidados y transmitieron una situación de reiteración de actuaciones similares, declarando todos los testigos que el acusado es un persona problemática y avalando la ubicación temporal de la actuación del día 28-10-2014 una vez ya se había celebrado el acto del juicio oral, que tuvo lugar el día 22 de Octubre, no considerándose que el transcurso de una semana sea tiempo suficiente para desconectar causalmente los hechos en cuanto a su aspecto subjetivo, debiendo prevalecer el significado explícito de las frases proferidas. Además, y en cualquier caso, el que la frase aludida cause más o menos miedo es una cuestión ajena a la estructura del tipo delictivo, que se consuma con la realización de la conducta coactiva, tenga ésta éxito o no.

Finalmente y por lo que respecta a la intensidad de la intimidación la sentencia no se aparta del criterio jurisprudencial tanto de la jurisprudencia menor, como de nuestro más alto Tribunal, citándose como muestra las siguientes resoluciones: Sentencia núm. 2004/200 de 21 de Diciembre del Tribunal Supremo en la que se confirma la condena por amenazar a quien le reconoció en rueda de identificación, diciéndole « chivata, te voy a ajustar las cuentas » y en la el Tribunal argumentaba así ' El hecho constituye, sin duda alguna un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 Código Penal puesto que la última expresión transcrita envuelve una amenaza, esto es, significa un acto atentario contra la libertad, que se profiere como represalia por la actuación de un testigo en un procedimiento judicial o, lo que es lo mismo, en un atestado destinado a integrarse en un procedimiento judicial. Porque es evidente el carácter de amenaza que tiene la expresión «ajustar las cuentas» equivalente, en el lenguaje coloquial, precisamente a amenazar. Y si se dice acompañándola con insultos, por una persona a la que la amenazada ha identificado como presunto autor de un delito, la frase no puede anunciar otra cosa que una agresión con su inevitable resultado lesivo.

Estamos, pues, en este caso, ante el anuncio de un mal susceptible de concretarse en un delito de lesiones, formulado con indiscutible seriedad habida cuenta de los insultos con que se subraya y hecho, en definitiva, en condiciones idóneas para intimidar al sujeto pasivo porque la realización del mal es posible y sólo depende de la voluntad de quien lo anuncia.' Sentencia AP Santa Cruz 81/2010 de 8 de Marzo en la que se valoraron como hechos que como represalia a la actuación de los Agentes de la Policía Nacional que habían declarado como testigos, inmediatamente antes, en contra en el que figuraba también como acusado, dirigieron a dichos Agentes expresiones tales como ' guarros, mentirosos, vendidos, cuando paséis por la Cuesta de Piedra os vamos a rajar ' . Expresiones similares son sancionadas en Sentencia tales como la de AP Madrid, 501/2002 de fecha 6 de Noviembre , o AP de Ciudad Real de fecha 27-5-2003 ( el demandado amenaza a los Policías diciendo que como tenga que pagar algo voy a ir a por los policías o a por sus hijos. Que lo jura por sus muertos).

Conse cuentemente con lo expuesto, estimando correcta la aplicación del derecho y no vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, el recurso se desestima.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales Hugo Valparís Sánchez en no mbre y representación del acusado que resultó condenado Gines contra la sentencia de fecha 26/10/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza , confirmándola en su integridad, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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