Sentencia Penal Nº 82/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 28/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100322

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:322

Núm. Roj: SAP CU 322/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00082/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2015 0059495
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: PREFABRICADOS MARIANA S.L., REALE COMPAÑIA ASEGURADORA , Celso
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , MARIA
JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS, MARIA JESUS FERNANDEZ
CULEBRAS , MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS
Recurrido: María , Eugenio
Procurador/a: D/Dª SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL CUEVAS MORANTE, ANA ISABEL CUEVAS MORANTE
Apelación Penal Rollo nº 28/2018
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 188/2107
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 82/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En Cuenca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 188/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y seguidos por Delito de
Lesiones Imprudentes, contra D. Celso , CIA DE SEGUROS REALE, como Responsable Civil Directo y
PEBRABRICADOS MARIANA, como Responsable Civil Subsidiario , representados por la Procuradora Sra.
Martínez Herráiz y asistidos por la Letrada Sra. Fernández Culebras; como Acusación Particular, D. Eugenio
y Dª. María , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar y asistidos por la Letrada
Sra. Cuevas Morante, como Actor Civil, CIA DE SEGUROS ZURICH , representada por la Procuradora Sra.
Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Medina Romero; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , en
representación de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Celso , CIA DE SEGUROS REALE y PEBRABRICADOS MARIANA contra la
sentencia dictada en la instancia de fecha once de enero de dos mil dieciocho , siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 11 de enero de 2018 en la que, como hechos probados, se declara: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente que a las 09,00 horas del día 25-8-15 el acusado D. Celso , sin antecedentes penales, estacionó en doble fila en la C/ San Damián de Cuenca (barrio 'Fuente del Oro'), con una pronunciada pendiente descendente, el camión hormigonera matrícula .... LWW , propiedad de su empresa 'Prefrabricados Mariana' y asegurado con la compañía 'Reale', con la finalidad de descargar el hormigón que transportaba con la ayuda de un 'dumper' que conducía D. Luis Francisco desde la plaza de la Iglesia, donde se ejecutaban las obras, por una calle peatonal hasta donde quedó estacionado el referido camión hormigonera, con el freno de mano echado pero sin que el acusado colocara los calzos que llevaba pegados a las ruedas traseras en éstas, ello pese a los diez minutos que el camión permaneció estacionado en el lugar indicado, razón por la cual, como era previsible respecto de un vehículo pesado estacionado en una pronunciada pendiente descendiente, el cual el acusado dejó con el contacto dado y en punto muerto para permitir la descarga de la cuba, el camión se desplazó sin conductor, descontrolado, pendiente abajo, colisionando con los vehículos matrícula .... RJT , propiedad de D. Amadeo , .... GWQ , propiedad de D. Armando , H .... WM , propiedad de D. David , en cuyo interior se encontraba Dª Silvia , .... NKG , propiedad de la mercantil 'Ald. Automotive S.A' y asegurado con la compañía 'Zurich', en cuyo interior se encontraban D. Eugenio y su esposa Dª. María , .... ZTK , propiedad de Dª Daniela y asegurado con la compañía 'Liberty', .... BCB , propiedad de D. Rodolfo y asegurado con la compañía 'Reale', .... QGL , propiedad de D. Simón y asegurado con la compañía 'Mutua Madrileña Automovilística', .... XKS , propiedad de D. Victorino y asegurado con la compañía 'Groupama Seguros', .... FC , propiedad de D. Simón y asegurado con la compañía 'Mutua Madrileña Automovilística', ....

MVY , propiedad de D. Juan Manuel y asegurado con la compañía 'Generalli Seguros', y .... RXV , propiedad de D. Juan Enrique y asegurado con la compañía 'Generalli Seguros', hasta empotrarse, junto con alguno/s de los referidos vehículos, contra el nº 12 de la C/ San Damián, donde se sitúa el establecimiento comercial 'Juguetería Fuente del Oro', que también sufrieron daños materiales; como consecuencia de los hechos anteriormente descritos Dª Silvia sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y cervicalgia postraumática, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en exploración, radiografías, TAC, rehabilitación, analgésicos y collarín, habiendo tardado en sanar de las mismas 32 días, durante los cuales estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un síndrome postraumático cervical; también resultaron lesionados los denunciantes D. Eugenio y Dª. María , el primero de los cuales sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contractura muscular, latigazo cervical y policontusiones, las cuales precisaron para sanar sólo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar de las mismas 53 días, durante los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas algia postraumática en la columna vertebral, sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado y artrosis postraumática en la cadera, en tanto que Dª. María sufrió lesiones consistentes en fractura de cuello de la escápula izquierda, luxación anterior glenohumeral izquierda, rectificación de la columna cervical y síndrome de estrés postraumático agudo, las cuales precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico (radiografías, TAC, resonancia, EMG, analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos, relajantes musculares, cabestrillo y rehabilitación) y quirúrgico, habiendo tardado en sanar de las mismas 131 días, durante 7 días de los cuales estuvo hospitalizada, todos impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas síndrome postraumático cervical, limitación de movilidad en ambos hombros y síndrome de estrés postraumático.

Los denunciantes D. Eugenio y Dª. María se acaban de casar y se disponían a iniciar su viaje de 'luna de miel', en el curso del cual iban a realizar actividades de 'multiaventura', por lo que llevaban en el interior del vehículo, entre otros efectos, silla, mesa y nevera de camping, abanico, plancha eléctrica, tablet 'Asus', portátil 'Packard bell' con 'inter core I 7 Nvidia.Geforce', tablet 'Energy sistem', cámara de fotos 'Cyber Shot', camping gas, secador del pelo, sombrilla de playa, Iphone '4 16 GB Smartphone', tabla de 'surfkite airrush cypher', tomtom 'one', unas gafas de sol graduadas y teléfono móvil 'xtouch future', los cuales resultaron dañados, además Dª. María perdió su alianza y en el hospital le rompieron la sudadera que llevaba para colocarle una vía, perdiendo igualmente una tarjeta de memoria 'microsd', además de tener que cancelar tanto la reserva del Hotel San Pedro, con un coste de 50 euros, como la reserva con 'Naturalia', con un coste de 164 euros, sin que se haya tasado por perito judicial el valor total de los efectos dañados.

Aparte de los denunciantes, el resto de los perjudicados han sido indemnizados a satisfacción y no reclaman, en tanto que la compañía aseguradora 'Zurichs', que lo era del vehículo matrícula .... NKG , propiedad de la mercantil 'Ald. Automotive S.A', se apartó como Acusación Particular en el trámite de cuestiones previas a la vista del ofrecimiento de consignación efectuado por la compañía 'Reale' por importe de 8.234,39 euros, consignación efectuada con fecha 20- 12-17'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia pronunciada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Celso como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal , a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, en total 1.800 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una indemnización de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y de 1 año y ocho meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por cada uno de los delitos cometidos, así como a que indemnice, con la responsabilidad directa de la compañía aseguradora 'Reale' y subsidiaria de la empresa 'Prefrabricados Mariana', a D. Eugenio en la cantidad total de 4.761 euros en concepto de daños personales, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, en concepto de daños materiales, y a Dª. María la cantidad de 12.266,72 euros en concepto de daños personales, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Celso , CIA DE SEGUROS REALE y PEBRABRICADOS MARIANA se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución recurrida en los términos contenidos en el escrito rector.

Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Eugenio y Dª. María .



QUINTO .- Seguida la causa por sus trámites y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo 28/2018, turnándose ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los reflejados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del D. Celso , CIA DE SEGUROS REALE y PEBRABRICADOS MARIANA articulando los siguientes motivos: *En primer lugar: la conducta imputada al acusado no puede tener nunca la consideración de imprudencia grave, por cuanto el Sr. Celso lleva a cabo una actuación de acuerdo al normal actuar de cualquier conductor. Detiene el vehículo y acciona el freno de mano que incomprensiblemente falla, cuestión esta de difícil previsión para el normal conjunto de las personas. Como es sabido el freno de mano y freno de emergencia, es un freno que inmoviliza las ruedas de un vehículo o de una aeronave de forma permanente y evidentemente ha de constituirse como un elemento suficiente para la evitación del riesgo. Además de lo anterior obsérvese que el Reglamento de circulación no incluye a los calzos entre los accesorios que deben llevarse en un vehículo, procediendo la absolución del acusado dado que su imprudencia debe ser considerada como menos grave.

*Respecto de la responsabilidad civil: no aprecia la Juzgadora la depreciación de los elementos dañados rechazándose, se rechaza la indemnización por la cámara digital de fotos, navegador del coche y casco de la moto), también se rechazan los daños reclamados en los teléfonos móviles pues como muy bien explica la pericial, es imposible que estos objetos de pequeñas dimensiones y ubicación junto a sus usuarios puedan resultar dañados en un siniestro como el que nos ocupa, siendo más compatible los daños que presentan con una caída accidental al suelo. De igual modo, y como no podía ser de otra manera, el perito rechaza la indemnización de elementos cuya preexistencia no ha sido acreditada tales como anillo, sudadera, cepillo de dientes y tarjeta de memoria, que también se reputan como dañados o perdidos en el siniestro, reconociéndose la suma de 1256 € *Finalmente, no procede la condena a los intereses del art. 20 de la LCS dado que REALE ha dado cumplimiento a sus obligaciones asumiendo la indemnización de todos los daños causados por el vehículo asegurado en su Entidad. Solo ha sido en el caso de Eugenio y el de María , en el que por 'mora creditoris' no ha podido llevarlo a efecto.

Consta en autos, mediante escrito aportado en el seno de las diligencias previas como con fecha 14 de Marzo de 2016 la entidad Reale, emitidos que habían sido los informes forenses, ofreció las sumas que se reflejan a los lesionados María (11.484 €) y Eugenio (5.408,97 €). Comunicaciones que no han recibido contestación alguna y que nunca fue aceptada.



SEGUNDO - Al respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

En el caso sometido a enjuiciamiento, partiendo del relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, se comparten íntegramente las razones esgrimidas por la Juzgadora de Instancia tanto en la resultancia probatoria como en la concreta incardinación jurídico-penal de los hechos declarados probados.

Así, en el fundamento de derecho primero se señala, tras reseñar gráficamente el resultado de las pruebas practicadas, que el informe elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre la hoja registro insertada en el tacógrafo del camión hormigonera, que fue intervenida por los agentes de la Policía Local, informe ratificado en el Plenario por los agentes de la Guardia Civil que lo firman, consta lo que hizo el camión, conducido por el acusado, la mañana de autos, a saber '... una conducción de 22 minutos, recorriendo 15 kilómetros, desde la localidad de Mariana ... hasta la calle San Damián de Cuenca, que a las 08:50 horas el vehículo para en dicha calle y que sobre las 09:00 horas el vehículo se pone en marcha nuevamente durante un minuto aproximadamente alcanzando una velocidad máxima de 38 km/h, momento en el cual se produce el accidente ...', luego el camión permaneció parado en la C/ San Damián de Cuenca (urbanización conocida como 'La Fuente del Oro') desde las 08:50 horas hasta las 09:00 horas, DIEZ MINUTOS, hasta que se puso en marcha sólo, sin conductor durante UN MINUTO, que es el tiempo que duró el accidente, resultado arrojado por una prueba técnica objetiva, proporcionada por el propio tacógrafo del camión que registra toda su actividad, lo que acredita que mienten tanto el acusado, que está en su derecho, como el testigo D. Luis Francisco , que está obligado a decir la verdad, cuando afirman que desde que el primero se bajó del camión, que quedó parado, hasta que el camión empezó a deslizarse cuesta abajo sin conductor pasó sólo entre uno o dos minutos, y que el acusado pasó esos diez minutos haciendo otras cosas distintas a poner los calzos a un camión hormigonera cargado, pues reconoce que él y el referido testigo, ayudado éste por un 'dumper', iban a descargar el hormigón para utilizarlo en las obras que se realizaban en la plaza de la Iglesia, el cual estacionó en una cuesta pronunciada de una calle de una urbanización por la que circulaban tanto vehículos como personas, además de los vehículos que estaban estacionados, lo que le obligaba a reforzar las medidas de seguridad del estacionamiento del camión mediante la colocación de unos calzos, según coinciden al manifestar los dos agentes de la Policía Local que deponen como testigos, pero es que el propio acusado reconoce que los llevaba 'pegados a las ruedas traseras', entendiendo la Juzgadora que en los días anteriores al accidente, en que el mismo realizaba diariamente la misma actividad, según manifiestan tanto el acusado como el referido testigos, si bien uno habla de dos y otro de tres meses, hizo uso de los mismos, no así el día de autos por lo que el camión hormigonera no quedó estacionado en condiciones de total seguridad, razón por la cual, aunque el acusado puso el freno de mano, correcta o incorrectamente, porque si no el camión no se hubiera quedado parado en esa pronunciada cuesta, máxime con las llaves de contacto puestas para poder descargar la cuba, según destacan de nuevo los dos agentes de la Policía Local que deponen como testigos, la pesada carga del mismo, estacionado en una cuesta, sin calzos, determinó que se deslizara, sólo, cuesta abajo, lo que constituye sin lugar a dudas una IMPRUDENCIA GRAVE del acusado, un conductor profesional, que lo primero que tenía que hacer nada más bajarse del camión era colocar, sin demora alguna, los calzos que, según refiere el mismo, llevaba pegados a las dos ruedas traseras, resultando absolutamente previsible que un vehículo pesado, como lo es un camión hormigonera, estacionado en una pronunciada cuesta sin el refuerzo que al freno de mano le proporcionan los calzos de las ruedas traseras puede deslizarse en cualquier momento cuesta abajo, lo que en el presente caso sucedió en apenas diez minutos, lo que refuerza la necesidad de tal medida adicional de seguridad, siendo así que los dos agentes de la Policía Local que deponen como testigos, con experiencia en accidentes de tráfico, coinciden al manifestar con absoluta rotundidad que la correcta inmovilización del camión exigía, además de poner el freno de mano, la colocación de los calzos y que de haber sido inmovilizado correctamente no se hubiera movido.

Pues bien, la conducta desplegada por el acusado se incardina en una imprudencia grave en atención, precisamente, al grado de diligencia omitida -como conductor- profesional al omitir la colocación de los calzos en el estacionamiento de un vehículo pesado en una pronunciada cuesta de una vía urbana.

Además, como señala la Juzgadora, el estacionamiento del camión hormigonera por parte del acusado en una vía urbana, por la que transitan otros vehículos y deambulan personas, además de la existencia de vehículos debidamente estacionados, con cuesta pronunciada, en doble fila sin adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para impedir que el mismo iniciara la marcha sin conductor (como mínimo omitió poner los calzos a las ruedas traseras, medida imprescindible, dadas las circunstancias anteriormente referidas), cuando tuvo tiempo más que suficiente para hacerlo (DIEZ MINUTOS), infringe normas elementales del tráfico rodado, así el art. 91 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, desarrollando las previsiones generales establecidas en los art. 10.1.2 y 39.2.3 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/15 de 3 de octubre, establece que ' 1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. 2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: ... h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor... 3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves... ', añadiendo el art. 92 del Reglamento que '1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2.

Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible. 3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas: a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización. b) Dejar accionado el freno de estacionamiento. c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento. d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes...', resultando además absolutamente previsible que la falta de adopción de todas las medidas preceptivas y necesarias para la correcta inmovilización, no de un simple turismo, sino de un camión hormigonera, cargado y parado en una cuesta pronunciada implicaba el riesgo de que el mismo se pusiera en movimiento sin el conductor, por lo tanto absolutamente descontrolado, tal y como efectivamente sucedió en el caso enjuiciado, con el resultado de importantes lesiones para tres personas y daños materiales (varios coches, edificio nº 12 de la C/ San Damián y un establecimiento comercial denominado 'Juguetería Fuente del Oro), resultado en perfecta relación de causalidad con la imprudente omisión en que incurrió el acusado, conductor profesional y experimentado.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso no puede ser estimado.

La Juzgadora de Instancia, con buen criterio, considera indemnizables -a determinar en ejecución se sentencia mediante el correspondiente informe pericial- los daños causados en los siguientes efectos: silla, mesa y nevera de camping, abanico, plancha eléctrica, tablet 'Asus', portátil 'Packard bell' con 'inter core I 7 Nvidia.Geforce', tablet 'Energy sistem', cámara de fotos 'Cyber Shot', camping gas, secador del pelo, sombrilla de playa, Iphone '4 16 GB Smartphone', tabla de 'surfkite airrush cypher', tomtom 'one', tarjeta de memoria 'microsd', sudadera, gafas de sol graduadas, teléfono móvil 'xtouch future', media alianza de oro 1ª ley 0.80CT diamante, cancelación reserva hotel San Pedro (50 euros), cancelación reserva 'Naturalia' (164 euros), con exclusión del resto de efectos relacionados en el inventario aportado por la Acusación Particular (folios 291 y s.s) porque en las fotografías no se aprecian dañados (el casco de moto con una pequeña rozadura en un lateral), inventario al que se unen una serie de facturas a tener en cuenta por el perito judicial, sin que la Juzgadora otorgue valor probatorio a la pericial unida al escrito de defensa, porque se trata de un documento incompleto, en el que no consta ni el nombre ni la firma de su autor, supuestamente D.

Herminio , que sin embargo lo ratifica en el Plenario, sin convencer a la Juzgadora sus subjetivas y partidistas explicaciones sobre la falta de vinculación con el siniestro de algunos daños (teléfonos móviles), además de reconocer que no comprobó, como era su obligación, la operatividad de algunos de los efectos que se le exhibieron, corroborando así lo manifestado por la denunciante Dª María sobre que al mismo se le exhibieron todos los efectos dañados, precisando que esto tuvo lugar un año y medio después de ocurrido el accidente, y que no comprobó que parte de los mismos no funcionaban.

Luego considera acreditados los daños en los bienes reseñados dejando su determinación en ejecución de sentencia donde las partes podrán alegar lo que estimen conducente en orden a su concreto valor y si es procedente o no su minoración por depreciación.



TERCERO. - Finalmente, tampoco merece acogimiento el último de los motivos articulados en el recurso.

Aceptando que la Cía Aseguradora, una vez obraban en la causa los informes forenses, ofreció las sumas a María (11.484 €) y a Eugenio (5.408,97 €) como oferta motivada (folios 427 a 430) mediante comunicación de 14 de marzo de 2016, siendo rechazada por los perjudicados, lo relevante es que no consta acreditado pago ni cantidad consignada para pago por parte de la Cía de Seguros Reale en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, pudiendo haber desplegado una conducta diligente para la pronta satisfacción de los daños y perjuicios (personales y materiales) sufridos como consecuencia del siniestro, siendo insuficiente para enervar el pago de los intereses el mero ofrecimiento de la oferta motivada sino va acompañada de pago o consignación para pago.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada se declaran de oficio ( art. 240 LECRIM ).



QUINTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso , CIA DE SEGUROS REALE y PEBRABRICADOS MARIANA contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil dieciocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral 188/2017, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 28/2018; y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciendo saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario algún.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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