Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 184/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100140

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3999

Núm. Roj: SAP M 3999/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7037595
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 184/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 356/2015
Apelante: D. /Dña. Mario
Procurador D. /Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Letrado D. /Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 82/2018
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dña. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 12 de febrero de 2018
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 356/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguida de oficio por un delito
de atentado contra agente de la autoridad, contra el acusado Mario , venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de
fecha 20 de noviembre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho
apelante, representado por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dice: Se considera probado, y así se declara, que sobre las 18.15 horas del día 7 de febrero de 2015, el acusado Mario , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en el interior de los aseos del establecimiento Burger King sito en la calle Bravo Murillo, de Madrid, fumándose un cigarrillo de marihuana, siendo requerido por los agentes de la Policía Municipal de Madrid, con la finalidad de que cesase en su acción, a lo que respondió con insultos, se abalanzó contra el agente NUM000 , cayendo ambos al suelo, siendo auxiliado por el agente NUM001 para la reducción del acusado, con el auxilio de otros agentes que acudieron en auxilio de los anteriores, al ser trasladado al vehículo policial, propinó una patada al agente nº NUM002 , a consecuencia de la cual sufrió lesión consistente en contusión en la mano derecha que precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos.

El agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo con omalgia y edema óseo sobre estado anterior de degeneración artrósica que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en 25 sesiones de fisioterapia, con 30 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso, que se valora en un punto. El agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en mano izquierda, y lumbalgia, que precisaron para su tratamiento de una primera asistencia facultativa, curando en 15 días no impeditivos.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo condenar y condeno a Mario , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal , y de la atenuante analógica del art. 21.7ª, en relación con la 1 ª, y 20.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de prisión, que se sustituye por multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal y de la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con la 1 ª y 20.2ª del Código Penal , a la pena de 30 días de prisión, que se sustituye por dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago.

El acusado deberá indemnizar al agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM000 en la cantidad de 2589,14 euros; al agente nº NUM001 en 540 euros; y al agente nº NUM002 en la cantidad de 150 euros.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Mario se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, consagrados en el Art 24.2 CE . Como segundo motivo de apelación efectuó alegaciones relativas a la pena impuesta, sosteniendo que al concurrir dos atenuantes, y habiéndose rebajado la pena en dos grados, las penas a imponer no serían de dos meses (atentado) y 30 días de prisión (lesiones), sino de 45 días (atentado) y 22 días (lesiones). Como tercer motivo del recurso alega que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia ha estimado una atenuante analógica del Art 21.7 del código Penal . El motivo de dicha estimación reside en los informes médicos obrantes en autos, que han sido aportados por esa parte tanto en fase de instrucción como en el propio plenario. En dichos informe queda plenamente acreditado el trastorno de alcoholismo del acusado, así como su dependencia a sustancias estupefacientes, trastornos sufridos desde hace muchos años antes del hecho enjuiciado. - Ya en fase de instrucción se solicitó prueba pericial médico forense sobre si en el momento de los hechos enjuiciados, el imputado se hallaba en un estado de intoxicación plena debido al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, que impidiese al imputado o actuar conforme a esa comprensión. Y si, caso de producirse la anterior circunstancia, el imputado debe de considerarse como inimputable o, en su caso, debe de apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada o simple. El juzgado de instrucción denegó dicho medio de prueba alegando que debía solicitarse ante el juzgado de lo Penal. Recurrida en apelación la audiencia Provincial de Madrid, confirmó la decisión del juzgado alegando que debía de solicitarse ante el juzgado de lo Penal. - La prueba se solicitó ante el juzgado de lo Penal, que no la admitió, alegando que debía haberse solicitado antes el juzgado instructor. La defensa del acusado valora la importancia de la práctica de dicha prueba, para la aplicación del artículo 21.2 del código Penal .

Termina suplicando 1) se absuelva a Mario del delito por el que ha sido condenado. 2) subsidiariamente, se sustituya las dos penas de prisión impuestas por penas de localización permanente o subsidiariamente por penas de trabajos en beneficio de la comunidad, estimando además la atenuante del artículo 21.2 del código Penal . 3) subsidiariamente, en el supuesto de no estimar las anteriores pretensiones, declare la nulidad del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de la prueba en el acto del juicio, y ordenando la práctica del siguiente medio de prueba: pericial, para que por parte del Médico Forense dictamine si en el momento de los hechos enjuiciados, el imputado se hallaba en un estado de intoxicación plena debido a consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, que impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y si, caso de producirse la circunstancia, el imputado debe de considerarse como inimputable o, en su caso, debe de apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada o simple.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de Mario alega como primer motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, consagrados en el Art 24.2 CE .

El motivo del recurso debe ser necesariamente desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello por cuanto integran válidas pruebas de cargo de entidad incriminatoria suficiente para sustentar la condena impuesta al acusado como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones, las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Municipal de Madrid con carne profesional número NUM000 y NUM003 -que se hallaban de servicio y uniformados-, a los que el acusado acometió tras requerirle que cesase en su acción de fumar marihuana en el interior del Burger King; acometimiento del que resultó lesionado el agente mencionado en primer lugar, al sufrir contusión en hombro izquierdo con luxación, precisandotratamiento médico consistente en 25 sesiones de fisioterapia con 30 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso. Y el agente mencionado en segundo lugar sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en hombro izquierdo, y lumbalgia, que precisaro n de una primera asistencia facultativa, curando en 15 días no impeditivos.

Declaraciones testificales que han resultado corroboradas de modo objetivo mediante los partes de asistencia facultativa y los informes médicos forenses relativos a las lesiones referidas por aquellos. A lo que se unen las declaraciones prestadas por los agentes NUM004 y NUM005 , que fueron los que acudieron a colaborar en apoyo de los policías referidos, quienes manifestaron que el acusado estaba muy alterado, agresivo, descontrolado y ya estando reducido, su comportamiento agresivo iban en aumento.

Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrían el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional (artículo 717 LECri). Precepto interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre los hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal distancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Éstos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional y no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, todo ello de conformidad con la Constitución artículo 104 y 126 ( SSTS 2-4-96 ; 2-12-98 ; 10-10-2005 ; 7-3-2007 ; 4-12-2008 y 22-6-2011 ).

Conforme resalta la STS 45/2014 de fecha 7 de febrero : La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Presupuestos que al haber sido cumplimentados en el el caso de autos sin que la sentencia dictada en la instancia haya incidido en vulneración de principio presunción de inocencia ni en error sustancial de valoración de las pruebas, procede desestimar el primer motivo del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo de apelación se efectúan alegaciones relativas a la individualización pena impuesta.

Refiere el recurso que el acusado ha sido condenado a dos meses de prisión por el delito de atentado y a 30 días de prisión por el delito de lesiones. - Las penas han sido sustituidas por pena de multa en virtud del artículo 71.2 del código penal . - El condenado actualmente está siendo tratado por alcoholismo crónico y debido a esta enfermedad no está trabajando ni tiene la posibilidad de trabajar. Está viviendo en un albergue en una ciudad de Alicante, pues no cuenta con vivienda propia ni con ingresos para poder alquilar siguiera una habitación. En definitiva, vive de la caridad. Para el que la pena de multa es más gravosa que las penas de trabajar en beneficio de la comunidad o de localización permanente. La sentencia al imponer multa envés de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, debería haber motivado su decisión, lo que no ha hecho.

Por lo que entiende que la pena de prisión impuesta debería ser sustituida en todo caso por trabajos en beneficio de la comunidad o pena de localización permanente, porque teniendo en cuenta la prisión por eso la situación económica del acusado, levar resulta imposible pagar la multa, lo que va a trocar en que dicha multa se transforme en prisión.

- La sentencia ha impuesto al acusado por el delito del Art 550.1 y 2 CP con la concurrencia de la atenuante del Art 21.6 CP y la atenuante analógica del Art 21.7 CP , la pena de dos meses de prisión, que en aplicación de lo dispuesto en el Art 71.2 la sustituido por la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 CP .

Y por el delito de lesiones del Art 147.1 CP , con la concurrencia de las atenuante referidas, ha impuesto la pena de 30 días de prisión, que sustituye por dos meses de multa con la con la cuota referida sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria citada.

-Sostiene la parte recurrente que al concurrir dos atenuantes, y habiéndose rebajado la pena en dos grados, las penas a imponer no serían dos meses de prisión (atentado) y 30 días de prisión (lesiones) sino de 45 días (atentado) y 22 días (lesiones).

Pues bien, la pena base prevista para el delito de atentado contra agente de la autoridad es la de seis meses de prisión. Habiendo rebajado la pena por la juzgadora en dos grados, podría haber impuesto pena comprendida entre un mes a dos meses y 29 días de prisión por el delito de atentado a agente de la autoridad.

En este caso impuso dos meses de prisión (que ha sustituido por multa de cuatro meses), individualización de la pena que es plenamente correcta para sus circunstancias personales. Y habiéndose impuesto por el delito de lesiones la pena de 30 días de prisión no cabe ninguna duda de lo ajustado que ha sido la juzgadora a quo al efectuar tal imposición. Sin que sea en modo alguno procedente lo que solicita la defensa del acusado, que se le sustituyan las penas de prisión por las de localización permanente, plenamente inidóneas para las circunstancias del acusado. Y en cuanto a que se le sustituya la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad no cabe en el presente caso ya que se requiere que con carácter previo hubiera prestado su consentimiento a ello el acusado ( Art 49 CP 'Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado,...').

Procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO .- Como tercer motivo del recurso alega que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia ha estimado una atenuante analógica del Art 21.7 del código Penal . El motivo de dicha estimación reside en los informes médicos obrantes en autos, que han sido aportados por esa parte tanto en fase de instrucción como en el propio plenario. En dichos informe queda plenamente acreditado el trastorno de alcoholismo del acusado, así como su dependencia a sustancias estupefacientes, trastornos sufridos desde hace muchos años antes del hecho enjuiciado. - Ya en fase de instrucción se solicitó prueba pericial médico forense sobre si en el momento de los hechos enjuiciados, el imputado se hallaba en un estado de intoxicación plena debido al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, que impidiese al imputado actuar conforme a esa comprensión. Y si, caso de producirse la anterior circunstancia, el imputado debe de considerarse como inimputable o, en su caso, debe de apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada o simple.

El juzgado de instrucción denegó dicho medio de prueba alegando que debía solicitarse ante el juzgado de lo Penal. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, confirmó la decisión del juzgado alegando que debía de solicitarse ante el juzgado de lo Penal. - La prueba se solicitó ante el juzgado de lo Penal, que no la admitió, alegando que debía haberse solicitado ante el juzgado instructor. La defensa del acusado valora la importancia de la práctica de dicha prueba para la aplicación del artículo 21.2 del código Penal .

La defensa del acusado concluye suplicando que se declare la nulidad del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de la prueba en el acto del juicio, y ordenando la práctica del siguiente medio de prueba: pericial, para que por parte del Médico Forense dictamine si en el momento de los hechos enjuiciados, el imputado se hallaba en un estado de intoxicación plena debido al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, que impidiesen al imputado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Y si, caso de producirse lo anterior, el imputado debe de considerarse como inimputable o, en su caso, debe de apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada o simple.

- Procede desestimar la solicitud de nulidad del juicio peticionada con solicitud de retroacción de las actuaciones.

Ello, ya que, excluida la aplicación de la drogadicción como eximente plena -las testificales de los policías y el desarrollo de los hechos desvirtúan tal posibilidad-, dicha pericial resulta palmariamente innecesaria respecto de la presente causa. En la que ha sido abundante la documental médica tomada en consideración por la juzgadora a quo, resultando además de nula efectividad la pericia referida ya que estamos ante un delito de atentado y un delito de lesiones, respecto de los que la dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, no tiene la relevancia que posee si se tratara de un supuesto criminológicamente considerado como de 'delincuencia delincuencia funcional' por estar motivada por la necesidad de atender a aquella adicción. Delincuencia funcional que suele concretarse en delitos contra el patrimonio, y también en delitos de tráfico de drogas, al menudeo o «trapicheo» en el argot usual, en el que la autofinanciación del consumo se consigue con el producto de pequeñas ventas de droga y en el margen económico que ello presenta ( SSTS 23-2-99 y 1 Dic. 2008 ).

Nula relación con ello tiene el supuesto de autos, en el que no sería factible en la ejecutoria de la sentencia que se aplicara el artículo 80.5 del código Penal , como parece viene a propugnar el recurrente en sus alegaciones.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.

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