Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 154/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:423

Núm. Roj: SAP MU 423/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0263056
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 154/2017
JUZGADO PENAL MURCIA 2
JUICIO ORAL 191/2016
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE

D. ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 82/18
En la ciudad de Murcia a 20 de Febrero de 2018
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sempere Sanchez en nombre y representación de
Nicolas asistido del Letrado Sr. Noguera Asensio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
2 de M urcia en el Juicio Oral 191/2016, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y como apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara, que el acusado Nicolas nacido el día NUM000 1992 con DNI NUM001 sin antecedentes penales sobre las 8,20 horas del día 18 mayo 2013 conducía aún cuando había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus aptitudes para efectuarlo con seguridad el vehículo con número de matrícula .... JMR que circulaba por la avenida Reino de Murcia en dirección a Juan de Borbón, término de Murcia, por el carril derecho de los tres existentes, al llegar a la altura del cruce con Rambla de Graso y a consecuencia del estado en que se encontraba no se apercibió que el semáforo se encontraba en fase roja y colisionó por alcance con la furgoneta Ford Transit con número de matrícula .... GBL correctamente detenida. Personados los agentes de la policía local en el lugar apreciaron al acusado como síntomas externos de alcoholemia entre otros, aliento alcohólico, rostro enrojecido, habla embrollada, ojos rojos y vidriosos, pupilas dilatadas, deambulación vacilante y equilibrio inestable. Practicadas las pruebas de detección alcohólica arrojaron resultados positivos de 0,85 y cero, 81 mg de alcohol por litro de aire espirado. El vehículo conducido por el acusado tenía concertado seguro en vigor con la compañía Mapfre Familiar. Como resultado de la colisión del vehículo Agapito y Arturo sufrieron lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico ( farmacológico y fisioterapia) tardando en curar respecto de Agapito 45 días con 15 de ellos impeditivos y en relación a Arturo 60 días de curación, con 30 días impeditivos, renunciando ambos perjudicados a la indemnización por lesiones al haber sido satisfecha por la compañías Mapfre Familiar SA. Asimismo, el vehículo resultó con daños que han sido también reparados por la mencionada compañía' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1,1 º y 2º en concurso ideal del artículo 77 del código penal y a su vez en concurso del artículo 382 en relación con el artículo 379 con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida prevista en el artículo 21.6, a la pena de 15 meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses con aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47 del código penal , así como las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Sempere Sánchez y en la representación que tiene acreditada de Nicolas presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que hizo constar en su escrito terminaba solicitando 'la revocación de la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito con condena en costas a la parte contraria'.



TERCERO.- Por providencia de 23 octubre de de 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 7 noviembre 2017 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días a fin de presentar escritos de alegaciones y solicitar la práctica de la prueba los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, formuló escrito de impugnación del recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando previa designación de particulares, la desestimación del recurso e integra confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación del 21 noviembre 2017 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 11 diciembre de 2017se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 154/2017 y mediante Providencia de 19 de diciembre de 2017 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 20 febrero 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente en la alzada como motivos de interposición del recurso, en su alegación primera, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba con infracción de normas del ordenamiento jurídico impugnando las penas impuestas. Desarrollando en su alegación segunda el motivo por considerar que los hechos carecen de relevancia penal pues a partir de la reforma operada por ley orgánica 1/2015 del 30 marzo la imprudencia penal sería leve y estaría despenalizada al tratarse de una mera colisión por alcance entendiendo que las lesiones producidas son las propias de una colisión por alcance, sin la producción de lesiones que hubieran requerido cirugía o quirófano ni sutura en los tratamientos, alegación enteramente rechazable pues conforme al factum de la recurrida no nos encontramos ante un supuesto de un imprudencia leve hoy en día despenalizada sino al acto de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que expresamente se califica al amparo del artículo 379.2 del código penal y en los que las pruebas de detección alcohólica arrojaron sendos resultados positivos de 0,85 y 0,81 mg de alcohol por litro de aire espirado, tasa de alcohol que por sí sola triplica el límite fijado reglamentariamente debiendo observarse que el precepto legal señalado establece una presunción iuris tamtum de que dicha conducción está claramente influenciada por la previa ingesta alcohólica al ser superior a 0,60 mg por litro que fija dicho precepto legal. A mayor abundamiento no puede soslayarse el hecho declarado probado en el que ya se establece que a consecuencia de la previa ingesta alcohólica, el recurrente no se apercibió que el semáforo se encontraba en fase roja colisionando con el vehículo que le precedía correctamente detenido ante el mismo. Se discute también el alcance de las lesiones con desconocimiento de lo que ya se razona en la recurrida pues resulta indudable conforme al factum que las lesiones sufridas por cada uno de los perjudicados exigieron para su curación tratamiento médico farmacológico y fisioterapia por lo que no nos encontramos ante un supuesto de una mera colisión por alcance sino al acto de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de la previa ingesta alcohólica con el resultado lesivo que se declara en hechos probados, debiendo observarse que la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye la imprudencia grave que también se califica al amparo del artículo 152 del código penal y más concretamente el artículo 152.1, 1º, al tratarse de lesiones causadas de las previstas en el apartado 1 del artículo 147 del Código penal , resultando de aplicación al ser dos las personas lesionadas la calificación por vía del concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal , rigiendo la regla punitiva establecida en el artículo 382 que ordena al Juez o Tribunal 'apreciar la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior cuando de los actos sancionados en el artículo 379 se ocasionare además del riesgo prevenido un resultado lesivo constitutivo de delito'. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de la alegación segunda y la cuarta en el particular relativo a la inexistencia del concurso ideal de delito, así como la alegación sexta relativa a la calificación legal de los hechos y la desestimación de la alegación octava referida a la inexistencia de infracción penal en la colisión por alcance producida y la no aplicación de la pena. Respecto de la valoración de atenuantes en la alegación tercera, el recurrente invoca 'toda clase de atenuantes que se puedan valorar en este supuesto desde la confesión del hecho, hasta la reparación del daño', invocando en su alegación séptima la reparación del daño como causa de atenuación de la responsabilidad criminal al amparo del artículo 21.5 del código penal . Respecto de la atenuante de confesión de los hechos ya se razona en la recurrida el recurrente había sido detenido y tenía pues conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra el mismo y, en contra de lo señalado en el recurso, ya se valora que el acusado lo que dijo y adujo es que 'se hallaba en condiciones de conducir' y que el motivo de la colisión por alcance no fue por la influencia de bebidas alcohólicas, sino por 'haber sido cegado por el sol'. A idéntica conclusión desestimatoria debe llegarse respecto de la atenuante de reparación del daño invocada. Doctrina jurisprudencial reiterada de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo 6335/2012 de 4 octubre , 1787/2000 y 218/2003 , en orden a la atenuante que examinamos establece, que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa 'por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras' y con cita de la Sentencia 1006/2006 recuerda que 'desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable, ello hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. No se trata pues de una actuación del acusado sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio'. Declarándose en el factum que ambos perjudicados han renunciado a la indemnización por lesiones al haber sido satisfecha por la compañía Mapfre Familiar SA, es claro el rechazo del motivo. Cumple pues la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procuradora Sra.

Sempere Sánchez en nombre y representación de Nicolas contra la Sentencia de fecha 18 Septiembre 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en méritos del Juicio Oral 191/2016, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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