Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100190
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:190
Núm. Roj: SAP SO 190/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00082/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001248
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Serafina
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SOTO VIVAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª , MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
Procedencia: Jdo. Penal PA 54/18
Origen: Jdo. Instrucción nº 4 de Soria DPA 231/17
SENTENCIA Nº 82/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez
En SORIA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Serafina , representada
por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la Sentencia de fecha
31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 54/18 seguido
por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figuran como acusadas Dª Serafina y Dª Bárbara ,
actuando como acusación particular D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Andrés González
y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Rafael Fernández Martínez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Por Auto de fecha 3 de abril de 2017, recaído en el seno de las Diligencias previas nº 124/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, se acordó imponer a Serafina la medida cautelar, por tiempo de 6 meses, de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de su ex compañero sentimental, D. Juan Antonio , su domicilio, lugar de trabajo y lugares de uso frecuentado por el mismo, así como la prohibición de Comunicación con él por cualquier medio o procedimiento, lo que le fue notificado personalmente en fecha 6 de abril de 2017, siendo que la encausada, pese a ser consciente de la medida cautelar que pesaba contra ella así como de su vigencia, sobre las 19.35 horas del día 26 de mayo de 2017, procedió, conduciendo un vehículo marca Opel Astra por la carretera SO 810, a pasar por las inmediaciones de una nave propiedad de la familia de D. Juan Antonio y de uso frecuentado por el mismo, sita en la localidad de Cidones, Soria y donde en esos momentos se encontraba D. Juan Antonio junto con otros familiares y amigos, entre ellos su madre, Bárbara y Graciela , procediendo Serafina a detener la marcha de su vehículo a la altura de la citada nave, a una distancia inferior a 100 metros, dirigiendo expresiones insultantes y amenazantes tanto a su ex compañero sentimental, d. Juan Antonio , como al resto de sus familiares y amigos que no han presentado denuncia por estos hechos, tales como 'os voy a mar', 'hijos de puta', 'me cago en vuestros muertos', 'me cago en vuestra puta raza'.
No consta acreditado que Bárbara procediera a dirigir a Serafina expresiones igualmente insultantes y amenazantes tales como, 'Te vamos a matar, hija de puta' Deja de pasar por aquí, que te vamos a quemar viva'. '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Serafina 1.- como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2.- como autora de un delito leve e amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente y seis meses e prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Juan Antonio y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento.
3.- y como autora e un delito leve de injurias y vejación injusta, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de cinco días localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Juan Antonio y al pago de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento; y al de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Dª. Bárbara de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas.' HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a resolver sobre los motivos de recurso, hemos de dar respuesta a la petición formulada por la parte apelante, en el sentido que se proceda a admitir la prueba testifical solicitada no admitida en Primera Instancia consistente en la declaración de dos testigos, al entender la recurrente que los mismos son imprescindibles para los intereses de esta causa.
Conforme el artículo 790.3 de la Lecrim, en el escrito de formalización del recurso de Apelación, podrá pedir el recurrente, la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en primera Instancia, de las propuestas que lo fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
La petición formulada por la recurrente no puede prosperar ya que la parte apelante al entender que la testificación de D. Maximino y la de Dª Regina , eran en la causa enjuiciada un testimonio importante, debió interesar dicha prueba como diligencia en fase de instrucción y debió citarlos como testigos en su escrito de defensa y proponerlos en su escrito de calificación provisional, extremos todos ellos que no han quedado acreditados en las actuaciones.
Además de lo expuesto, ha quedado acreditado en los hechos probados de la sentencia recurrida que los testimonios de los citados testigos habrían sido irrelevantes, toda vez que la sentencia condena a la recurrente como autora de un delito de quebrantamiento de condena al acercarse a su ex -compañero sentimental cuando tenía una orden de alejamiento y comunicación dictada por Auto de fecha 3 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4, que le prohibía aproximarse a él a menos de 100 metros de su domicilio.
La innecesariedad de la prueba testifical, resulta palmaria, pues el testimonio de D. Maximino y Dª Regina solicitado por la recurrente no habría alterado la condena de la apelante como autora de un delito de quebrantamiento de condena cuya autoría queda determinada acertadamente en la sentencia recurrida y por ende su omisión no ha generado ninguna clase de indefensión a la recurrente y no ha dado lugar a la nulidad de la sentencia por lo que no es necesario la práctica de la prueba testifical solicitada por el mismo en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procederemos a analizar el contenido del fondo del recurso. La impugnación de la sentencia se basa, en síntesis, en los siguientes puntos: a). Error en la valoración de la prueba, con respecto al delito de quebrantamiento de condena.
b). Error en la prueba, respecto a los delitos leves de amenazas e injurias.
c). Vulneración del principio indubio pro reo d). Vulneración del principio acusatorio Sabido es que en determinados tipos de delitos y más habitualmente cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, o cualquier otro cometido en el ámbito de la intimidad, sin testigos presenciales ajenos a los hechos, normalmente nos encontramos con pruebas consistentes en declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto. De tal manera que se tratan de delitos cometidos no a la luz pública sino en la intimidad. De ahí la dificultad de prueba de tales delitos. Y por tanto, existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Porque en caso contrario delitos de tal entidad como el objeto de este enjuiciamiento quedarían siempre impunes.
La doctrina del Alto Tribunal, viene a indicar en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09, que la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes: a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.
b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias: a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.
b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.
Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue: a). Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
c). Coherencia o ausencia de contradicciones.
Esta doctrina se aplica por el Tribunal Supremo, cuando se trata de resolver recursos extraordinarios, como el de casación. Ello, no obsta, a que en recursos ordinarios, como el de apelación, donde el Tribunal ha de valorar la totalidad de la prueba, se examine por el órgano judicial el testimonio de las partes, y a la luz de la doctrina anterior, proceda a valorar si las declaraciones de la víctima, ofrecen o no credibilidad.
Es preciso tomar en consideración que la recurrente fue objeto de una orden de alejamiento y comunicación, por razón de una denuncia interpuesta por el perjudicado D. Juan Antonio . Es decir, existía una relación de enemistad previa, que desembocó en la adopción de una orden de alejamiento, impuesta por el Juzgado de Instrucción 4 de los de Soria, con fecha de inicio de 3 de abril de 2017, y continuidad hasta la fecha de resolución definitiva del proceso.
Es claro que si la orden de alejamiento y comunicación se estableció es porque el Juez a quo entendió que la declaración del denunciante, en ese caso, era verosímil y aconsejaba la adopción de la medida para salvaguardar, en el futuro, su integridad física o moral, y porque dicha integridad podría estar en riesgo, si no se adoptaba la medida en cuestión.
En la denuncia inicial se manifestó por D. Juan Antonio que ' la recurrente Dª Serafina sobre las 9,35 horas del día 26 de mayo de 2017, procedió conduciendo un vehículo marca Opel Astra por la carretera SO- 810, a pasar por las inmediaciones de una nave propiedad de la familia de D. Juan Antonio y de uso frecuentado por el mismo, sita en la localidad de Cidones, (Soria) y donde en esos momentos se encontraba D.
Juan Antonio junto con otros familiares y amigos, entre ellos su madre, Dª Bárbara y Dª Graciela procediendo Serafina a detener la marcha de su vehículo a la altura de la citada nave, a una distancia inferior a 100 metros, dirigiendo expresiones insultantes y amenazantes tanto a su ex compañero sentimental, D. Juan Antonio , como al resto de sus familiares y amigos, tales como ' os voy a matar' 'hijos de puta' ' me cago en vuestros muertos' ' me cago en vuestra puta raza'.
La propia imputada admitió haber realizado con el vehículo marca Opel Astra el recorrido descrito en la denuncia, lo que demuestra que efectivamente ese día se dirigió a las proximidades de la nave donde estaba D. Juan Antonio en el picadero a sabiendas que tenía una orden de prohibición de acercamiento y comunicación a menos de100 metros del Sr. Juan Antonio .
Por otra parte, consta en las actuaciones diligencia de la Guardia Civil de fecha 25 de julio de 2017 en la que se indica que la distancia existente entre la carretera SO-810, en el lugar que la acusada detuvo su vehículo y la nave en cuyo exterior se encontraba D. Juan Antonio es de 75 metros, distancia inferior a la determinada en la orden de alejamiento.
Y según todos los testigos que han declarado en el acto del juicio oral, la acusada Dª Serafina , que conducía el vehículo, detuvo el mismo a la altura de las eras existentes al lado de la nave donde se encontraba Graciela y su hijo, y luego volvió a detenerlo a la altura del picadero donde se encontraba su ex compañero sentimental Juan Antonio con su tío domando un potro. Según los mismos testigos la acusada dirigió contra ellos expresiones objetivamente injuriosas y amenazadoras tales como 'os voy a matar' 'hijos de puta' 'me cago en vuestros muertos' ' me cago en vuestra puta raza'.
Todos estos testimonios de todas las personas que se encontraban en el lugar y en el momento en que se produjeron estos hechos han sido coherentes y uniformes desde un principio, no siendo suficiente para dudar de sus testimonios el hecho de que existía una mala relación previa entre los mismos y la acusada.
Es evidente que en este caso nos encontramos con un delito de quebrantamiento, puesto que la propia imputada reconoció que efectivamente detuvo su vehículo a la altura del picadero donde se encontraba su ex compañero sentimental sabiendo de la existencia de una orden de alejamiento y comunicación, en ved de alejarse de aquel lugar, por lo que este encuentro fue querido, intencionadamente buscado, a sabiendas de incumplir con la orden de alejamiento impuesta.
No solamente existe en la orden de alejamiento la prohibición de acercarse o aproximarse a Juan Antonio , sino la de comunicarse con el mismo, por lo que es claro que dirigirse la acusada a Juan Antonio , después de haberle reconocido con expresiones injuriosas y amenazantes tales como 'os voy a matar' 'hijos de puta' 'me cago en vuestro muertos' 'me cago en vuestra puta raza' constituye claramente el delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento que le fue impuesta por la Juez a quo.
TERCERO.- Y si su conducta constituye el delito de quebrantamiento, también constituye un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias. Siendo claro, que el dirigirse hacia alguien, con las expresiones 'os voy a matar' 'hijos de puta' ' me cago en vuestro muertos' ' me cago en vuestra puta raza' pueden originar en la persona víctima de dichas expresiones un claro desasosiego, que es precisamente lo que se trata de impedir con tipos penales como el de amenazas e injurias, que castigan a quien, con su conducta, origina un desasosiego, que vulnera el derecho a la libertad y seguridad que posee todo individuo, lo que ha originado, más si cabe, un razonable estado de desasosiego en la víctima, y en cualquier persona que pudiera resultar afectado por comportamientos de este tipo.
Con relación a la declaración del perjudicado se cumplen igualmente los requisitos anteriormente reseñados, con relación a las exigencias de verosimilitud en la declaración de Juan Antonio . Sus declaraciones son coherentes, no contradictorias en todo el procedimiento, no responden a móviles espurios, y no reclama indemnización, y sí solo, una voluntad que le dejen tranquilo, solicitando exclusivamente la correspondiente orden de alejamiento.
En consecuencia, los motivos de apelación referidos a una errónea valoración de la prueba y a la inexistencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar y la carencia de acreditación de un delito leve de amenazas y de un delito leve de injurias, han de ser desestimados.
CUARTO.- Alega la recurrente como tercer motivo del recurso, vulneración del principio' in dubio pro reo' En relación al principio 'in dubio pro reo', la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, establece: 'Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo' la doctrina científica y jurisprudencial de esta Sala le concede una doble dimensión: a) Normativa, que impone a los Jueces y Tribunales aplicar la norma susceptible de varios significados, de la forma más favorable al imputado, y b) Procesal/valorativa, que impone a los Jueces que cuando tras la valoración crítica de la prueba no alcancen el axiomático juicio de certeza, 'más allá de toda duda razonable' que constituye el canon exigible en todo pronunciamiento condenatorio deben escoger la tesis absolutoria, o si la duda es entre dos pronunciamientos condenatorios, aquel que sea menos gravoso. -- STS 273/2013; ATS de 3 de junio de 2004, entre otros--.
El recurrente en este motivo se refiere a la aplicación del principio 'in dubio pro reo' en su vertiente procesal/valorativa. Pues bien tal principio se vulnera cuando el Tribunal sentenciador patentiza dudas ante el resultado de la valoración de todas las pruebas, sobre la existencia de un ilícito penal o sobre la responsabilidad en el mismo de la persona concernida, y no obstante, condena. No es este el caso de autos. El Tribunal sentenciador no exteriorizó ninguna duda sino que acreditó una certeza tanto en la realidad del delito.
Ahora bien, también desde la perspectiva constitucional el principio 'in dubio pro reo' en su vertiente procesal/valorativa tiene una dimensión específica: la de verificar por esta Sala Casacional si el Tribunal de instancia que no dudó e hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones probatorias que se deducían de las evidencias de cargo, o si, por el contrario, si bien no dudó, debió de haber dudado porque las mismas no consentían arribar a la conclusión condenatoria -- SSTS 1317/2009 ; 114/2010 ; 855/2010 ó 591/2011. Pues bien el examen de la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador desde esta perspectiva constitucional del principio 'in dubio pro reo' es claro: El Tribunal hizo bien en no dudar por porque las informaciones probatorias alcanzadas sostienen el juicio de certeza hasta alcanzar el axiomático 'certeza más allá de una duda razonable'.' Y aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que la Juez de lo Penal no manifestó duda alguna respecto de la realidad de los delitos, ni de su autoría por parte de la acusada Dª Serafina y tras la revisión de las pruebas en esta alzada, comprobamos que en efecto no existe motivo alguno de duda, pues ha quedado acreditado que la acusada se aproximó al picadero donde estaba D. Juan Antonio deteniéndose ante el mismo incumpliendo con ello la prohibición de acercamiento impuesta judicialmente.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado
QUINTO.- Como último motivo del recurso alega la apelante, vulneración del principio acusatorio.
Aduce la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal infringe el principio acusatorio por cuanto ninguna de las acusaciones obrantes en el procedimiento hicieron ninguna mención a la prohibición que Dª Serafina de comunicarse con D. Juan Antonio por lo que según la recurrente no podría condenarse a Dª Serafina por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2002 establece que: 'El principio acusatorio exige, en consecuencia: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación que contra él se mantiene; b) que entre el hecho objetivo de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad; c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado. En suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos exceptuados de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y penal igual o menos grave ( S.T.S. de 23 de Abril de 2001).
Revisadas las actuaciones en esta alzada, hemos de manifestar que la recurrente se basa en una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad, y para comprobarlo, basta con leer los escritos de calificación provisional tanto del Ministerio Fiscal como los de la acusación particular obrante en los autos. En dichos escritos de calificación provisional que posteriormente se elevaron a definitivas en el acto del juicio, vienen perfectamente definidos los hechos de los que se acusa a Dª Serafina , y por los que después se la condena: no solo de acercarse al lugar donde se encontraba D. Juan Antonio , sino de dirigirse a él con insultos y amenazas, que era precisamente lo que se trataba de impedir con la medida cautelar de prohibición de comunicarse la acusada con la víctima y que la Sra. Serafina infringió. De esos hechos se le acusaba a la recurrente y por esos hechos fue condenada, por lo que la Juez de lo penal no infringió el principio acusatorio anunciado por la recurrente.
El motivo alegado no puede prosperar.
SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 240 de la L.E.Criminal.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.Pérez Marco, en nombre y representación de Dª. Serafina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 31 de mayo de 20128, en autos de procedimiento abreviado número 54/18 derivado de diligencias previas número 231/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

