Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 201/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100075

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:569

Núm. Roj: SAP TF 569/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000201/2018
NIG: 3802343220170002173
Resolución:Sentencia 000082/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000656/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Donato ; Abogado: Angel Jonay Rodriguez Lopez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 201/
2018 dimanante del Juicio sobre delito leves n º 656/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de
Santa Cruz de Tenerife por delitos leve de Lesiones y Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante
D. Donato , bajo la dirección letrada de D. JONAY RODRÍGUEZ LÓPEZ y de otra parte como apelada DOÑA
Leticia Y D. Gregorio , bajo la dirección letrada de D. RAÚL JOSÉ ALONSO FERNÁNDEZ y en el ejercicio
de la acción pública el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'CONDENO a D. Donato como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 40 días multa, con una cuota diaria de 6 euros (240 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a D. Donato como autor responsable de un delito leve de amenazas contra Dª Leticia a la pena de multa de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a D. Donato como autor responsable de un delito leve continuado de amenazas contra D.

Gregorio a la pena de multa de 2 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

ABSUELVO a Dª Leticia y a D. Gregorio de los delitos leves de lesiones y daños de los que venían siendo acusados.

Se impone a Donato , la prohibición de acercarse a Dª Leticia y D. Gregorio , en un radio de 50 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de 4 meses, apercibiéndole que en caso de incumplir esta medida podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado que el pasado 13 de marzo de 2017, sobre las 02:45 horas, cuando1 Gregorio y Leticia esperaban la llegada de Donato en el muelle de Santa Cruz de Tenerife, se encontraron con él para reclamarle que le devolviese a Gregorio una perra de raza sharpei. Tras negarse Donato a ello y cuando Leticia pretendía dialogar con él y mediar entre ambos, Donato le dio una bofetada en el lateral derecho de la cara que le dejó marcados 3 dedos, y la agarró fuertemente del brazo izquierdo, lo que le ocasionó un hematoma con marcas de los dedos en el borde interno del brazo izquierdo.

En el momento en el que Leticia se marchaba del lugar junto con Gregorio , Donato la amenazó diciéndole ''te voy a matar, te voy a coger el coche y te lo voy a quemar'.

Durante ese mismo día 13 de marzo de 2017, y el día 14 de marzo, Donato amenazó a Gregorio enviándole los siguientes sms: '.te voy a amargar la vidatodo lo q oueda y mas.mi único fin en la vida va a ser verte echo una outa mierda en l calle tirado', 'todas las noches estoy fudiendote el portero y rayandote el coche y lo que haga falta', 'tu no sabes quien soy yo aun .. pero lo vas a saber bien', '.y más vale que no te veo porque te lo juro por dios que estampo el coche a doscientos o yo noseq mas locuras pero qyitarte la vida au que me muera yo en el ibtento...'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Donato . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y aquel trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada respecto de la condena de D. Donato por el delito leve de amenazas respecto de D. Gregorio ; y por la representación procesal de Doña Leticia y D. Gregorio , que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados en los siguientes términos : I.- ' Durante el día 13 y 14 de marzo de 2017 , D. Donato , con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego de su ex pareja sentimental, D. Gregorio , le envió a través de su teléfono móvil mensajes de texto del contenido siguiente : '.te voy a amargar la vidatodo lo q oueda y mas.mi único fin en la vida va a ser verte echo una outa mierda en l calle tirado', 'todas las noches estoy fudiendote el portero y rayandote el coche y lo que haga falta', 'tu no sabes quien soy yo aun .. pero lo vas a saber bien', '.y más vale que no te veo porque te lo juro por dios que estampo el coche a doscientos o yo noseq mas locuras pero qyitarte la vida au que me muera yo en el ibtento...'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Donato recurre la sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 656/2017 .

Y losmotivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente y condenado a Doña Leticia por un delito leve de lesiones.



SEGUNDO.- En primer lugar hemos de referirnos a la impugnación formulada del pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia recurrida, que textualmente dice :' CONDENO Donato como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 40 días multa, con una cuota diaria de 6 euros (240 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a D. Donato como autor responsable de un delito leve de amenazas contra Dª Leticia a la pena de multa de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a D. Donato como autor responsable de un delito leve continuado de amenazas contra D.

Gregorio a la pena de multa de 2 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas. ' Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que la sentencia funda la condena de su representado en la declaración de los denunciantes, quienes han actuado en virtud de un plan preconcebido para perjudicar a D. Donato , el cual había sido pareja de D. Gregorio . Sin embargo, no ha resultado acreditado que D. Donato haya causado lesiones a Doña Leticia , cuya declaración resulta desvirtuada por la relación de amistad que mantiene con D. Gregorio . Por lo que no existe prueba de cargo contra el recurrente. En cambio , las lesiones que presenta el recurrente D. Donato guardan relación con los hechos y debió ser condenada Doña Leticia .

Cuestiona la parte recurrente la valoración realizada por el juzgador a quo de las pruebas practicadas consistentes en las declaraciones de denunciados / denunciantes e informes médicos obrantes en autos sobre las lesiones que presentaba Doña Leticia .

En primer lugar antes de entrar a analizar el motivo de impugnación que se refiere al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, hemos de advertir que la sentencia impugnada condena al recurrente D. Donato como autor de un delito leves de lesiones respecto de Doña Leticia y dos delitos leves de amenazas, respecto de Doña Leticia y D. Gregorio . No obstante, examinada la grabación audiovisual de la vista del juicio oral se comprueba que, tal y como se recoge en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de todos los denunciados por los delitos leves de lesiones y la condena de D. Donato como autor de un delito leve de amenazas sobre la persona de D.

Gregorio , a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros. La defensa de D. Gregorio se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, matizando que la condena de D. Donato por un delito leve de amenazas, lo fuera a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con D. Gregorio y Doña Leticia durante 6 meses. Finalmente la defensa de D. Donato , solicitó la libre absolución de su representado y la condena de Dª Leticia por un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros .

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991 , y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CEconducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre En el mismo sentido, ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Así las cosas, no cabe duda, el ideal acusatorio demanda que los términos de la imputación gocen del máximo de claridad para cada implicado desde el inicio de la causa. Pero, en todo caso, existe un momento límite, el de la formulación de las conclusiones definitivas, a partir del cual resulta inadmisible cualquier oscuridad o falta de concreción al respecto, de modo que la propia ley, para el supuesto de que las acusaciones hubieran introducido en ese trámite algún factor de novedad, prevé la suspensión de la vista, para que la defensa pueda preparar las alegaciones eventualmente demandadas por la nueva situación e incluso aportar elementos probatorios de descargo ( art. 788,4º LE.Crimi. ) En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada vulnera el principio acusatorio al que conducen los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE , al haber condenado al recurrente D Donato por un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas sobre Doña Leticia , por los que no se formuló acusación en el acto del juicio oral por ninguna de las acusaciones, pública y particular. En consecuencia , procede la revocación de la sentencia impugnada respecto del fallo condenatorio del recurrente D. Donato ,como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas sobre Doña Leticia , eliminando del relato de hechos probados de la sentencia impugnada aquellos que se refieran adicha condena.



TERCERO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, queda reducido el motivo de impugnación referido al error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E , en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, a la condena del recurrente D. Donato como autor de un delito leve de amenazas.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997, 17- 9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10- 1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

El recurso no puede prosperar por estos motivos. El juzgador a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, respecto del delito leve de amenazas dirigidas a D. Gregorio . Así el juzgador ha contado con la declaración de D. Gregorio quien manifestó que D. Donato le remitió numerosos mensajes de contenido intimidatorio durante diez días , habiendo sido exhibidos los mensajes de texto remitidos desde el teléfono móvil de D. Donato a D. Gregorio en el acto de la vista del juicio oral, los cuales contenían expresiones tales como ' todas las noches estoy fundiendote el portero y rayandonte el coche y lo que haga falta ', ' tu no sabes qien soy yo aun...pero lo vas a saber bien', ' mas vale que no te veo porque te lo juro por dios que estampo el coche a doscientos o yo no se que mas locuras pero quitarte la vida au que me muera yo en el ibtento...' . La valoración de dichos medios de prueba realizada por el juzgador de instancia en la que funda la condena del recurrente por un delito leve de amenazas respecto de D. Gregorio no se aprecia irracional, ilógico ni arbitrario. Aún cuando ambos hubieran sido pareja con anterioridad y la relación entre ellos se hubiera deteriorado, no se aprecia la concurrencia de móviles espurios en la denuncia presentada por D. Gregorio , cuya declaración se vio corroborada por datos y elementos objetivos como son los mensajes de texto aportados en el acto del juicio oral.

Como es sabido, ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

A la vista de lo expuesto, el juzgador de instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio de denunciados / denunciantes lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada . Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que este órgano de apelación considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso a este órgano de apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los denunciantes / denunciados, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero sin embargo no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este órgano judicial de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas que no aprecio arbitraria ni ilógica, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, siendo correcta la valoración de la prueba . No puede pretender el apelante en esta alzada, la sustitución de la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia por su propia valoración subjetiva de las mismas.

Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de undelito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo . En el supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del indicado tipo penal .

En consecuencia, este motivo de impugnación han de ser desestimado.



CUARTO.- Por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo de la sentencia apelada, por el que se absuelve a D. Leticia del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, previamente hemos de señalar que el problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias . No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

En el caso que nos ocupa, como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revocarse como se pretende por el apelante, el fallo absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, en la medida que la pretensión del recurso se fundamenta, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, por cuanto la sentencia de instancia concluye que no existe prueba que acredite que las lesiones referidas por D. Donato fueron causadas por Doña Leticia . La cuestión planteada por el apelante entraña la revisión de los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del art. 147.2 del C.P . por el que se formuló acusación contra Doña Leticia , mediante la valoración de pruebas personales practicadas en el plenario, que como decimos está vedado al Tribunal de Apelación. Recordemos que el art. 147.2 del C.P . vigente castiga a quien 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior' , es decir aquéllas que no requieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Además se requiere la concurrencia del elemento subjetivo, que el sujeto activo obre con ánimo de menoscabar la integridad física del que resulte lesionado. En el supuesto que nos ocupa, el juzgador a quo tras la valoración de las pruebas personales practicadas no declara probado que Doña Leticia agrediera a D. Donato el día de los hechos, ni que le causara las lesiones que presentaba, pero además tampoco se declara probado que obrara con dolo, con ánimo de menoscabar su integridad física, elemento cuya concurrencia podría ser discutible a la vista de la declaración de D. Donato manifestó que Doña Leticia tiró de la correa del perro y le produjo lesiones en el hombro . La concurrencia de dolo resulta determinante a los efectos de tipicidad penal de los hechos denunciados por D. Donato , habida cuenta de la naturaleza de las lesiones sufridas que requirieron para su sanidad tan primera asistencia médica, siendo atípicas tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, las lesiones causadas por imprudencia leve y las conductas imprudentes menos graves, cuyo resultado no sean lesiones del art. 149 y 150 del C.P ..

Por todo cuanto antecede, este motivo de impugnación debe ser desestimado .

En atención a todo lo expuesto, el recurso interpuesto se estima parcialmente revocando la sentencia apelada en cuanto a la condena del recurrente, D. Donato , como autor de un delito de leve de lesiones y un delito leve de amenazas, absolviéndole de los mismos y confirmando el resto de pronunciamientos.



QUINTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 656/2017 , la cual revoco en cuanto a la condena del recurrente como autor de un delito de leve de lesiones y un delito leve de amenazas, absolviéndole de los mismos y confirmando el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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