Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100494
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:495
Núm. Roj: SAP ZA 495/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00082/2018
Rollo nº :77 /2018
Delito Leve nº:27 /2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 Benavente
S E N T E N C I A N º 8 2
En la ciudad de Zamora a 5 de diciembre de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 27/2018, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Don Desiderio
, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Vecino González y asistido del Letrado Sr. José Esteban
Alonso Lorenzo, siendo apelada Doña Gloria , y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente se dictó sentencia con fecha 05/09/2018 y en la que se declara probado que: 'ÚNICO.- Que desde hace varios meses el denunciado Desiderio increpa a la denunciante debido a que le molesta que salga a fumar a la terraza de la vivienda. El día 7 de mayo de 2018 le dijo ' te tengo que quemar la casa'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' 1.- Condeno a Desiderio como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros al día 2.- Si Desiderio no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3.- Impongo las costas al condenado.'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Don Desiderio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, cuya parte dispositiva acuerda: '1.- Condeno a Desiderio como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros al día.
2. Si Desiderio no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, las multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3. Impongo las costas al condenado'.
Opone el recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. En síntesis alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede la absolución del mismo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
TERCERO.- En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida. Revisado lo actuado en el procedimiento y lo declarado en la vista ha de coincidirse con la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la Juez a quo.
Así, es lo cierto que la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como verosímil, siendo persistente en la incriminación, no habiendo incurrido en contradicciones que hagan dudar de su testimonio, sin que las manifestaciones del ahora recurrente, manifestaciones realizadas por el apelante hagan dudar de los hechos que se relatan en la resolución recurrida.
Los hechos no logran desvirtuarse por la declaración del denunciado en el acto de juicio, quien parece no recordar y no saber qué es lo que se enjuicia, a pesar de estar personado con abogado y Procurador, limitándose a contestar si o no a las preguntas que le fueron formuladas con amplitud por su abogado. Pretende su dirección jurídica suscitar duda sobre la autoría del mismo, al mantener que dichas expresiones pudieron ser proferidas por cualquier vecino, dado que la denunciante nunca le llega a ver, e incluso por alguien que hubiera acudido a su domicilio, al preguntarle si van amigos o familiares a verle. Sin embargo, dichas dudas no logran calar ni en la Juzgadora a quo ni en esta Sala, pues la denunciante identifica perfectamente al denunciado, no solo como el vecino del inmueble sino como el vecino del 3º B de la misma mano que la manifestante, incluso manifestando que aquel era el Presidente de la comunidad. Dichos extremos no han sido desvirtuados, es más, el propio denunciado en su primera declaración sobre los hechos reconoce que el hecho de fumar la denunciante y su marido en la terraza hace que entre todo el humo en su vivienda del manifestante causándole un gran perjuicio. Dicha declaración, no desmentida en el acto de vista, lleva la convicción de la Juzgadora y de esta Sala de la realidad de los hechos, y de que la declaración de la denunciante supone en el presente supuesto prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.
Por lo expuesto, procede compartir los acertados razonamientos de la Juez sentenciadora y la valoración que la misma hace de la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte del apelado, resultando acreditado, a pesar de las dudas que el mismo trata de suscitar, la comisión del delito leve por el que ha resultado condenado, lo que ha de conducir al dictado de sentencia desestimatoria del recurso de apelación.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Vecino González, en nombre de don Desiderio , frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, de fecha 5 de septiembre de 2018, la cual se confirma en todas sus partes.Se declaran de oficio las costas causadas Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
