Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 69/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100065
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:67
Núm. Roj: SAP AL 67/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 69/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 82/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESUS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a uno de marzo de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 69/2019,
el juicio rápido 551/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, contra Severino , representado por la Procuradora
Sra. Castillo Pérez y bajo la asistencia de la Letrada Sra. Linares Muñiz, ejerciendo la acusación particular
Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. García Gandía y bajo la asistencia de la Letrada Sra.
Vela Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO
GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que sobre las 17,12 horas del día 13 de octubre de 2.018, el acusado, Severino , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 15 y 16 de octubre de 2.018, conocedor de la imposición en fecha 15 de septiembre de 2.018, de la prohibición judicial cautelar de aproximación a menos de 200 metros de su ex pareja sentimental, Dª Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio, impuesta en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguida ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería con el nº 139 de 2.018, actuando con manifiesto desprecio por tal prohibición y a sabiendas de su vulneración, envió un mensaje de texto desde su teléfono móvil al de Dª Ruth , amiga de Dª Inmaculada , en el que dirigiéndose a ésta última, le espetó entre otras frases Dile queb la quiero?? tia que de verdad he cambiado mucho... que me encantaría al poder decirselo a la cara...
No se ha acreditado que sobre las 00,20 horas del día 15 de octubre de 2.018, hallándose el acusado en el interior del establecimiento comercial pub Soda, sito en la calle Argentinina de la localidad de Almería, tras encontrarse casualmente con Dª Inmaculada , permaneciera en el interior del local y tras salir del mismo, estuviera unos minutos en la puerta del local, cogiera su vehículo y pasara con el mismo por delante del local hasta acceder nuevamente al mismo, a sabiendas de la prohibición judicial impuesta.
Los hechos descritos fueron denunciados por Dª Inmaculada en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería, teniendo su domicilio en la fecha de los mismos en la localidad mencionada.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Severino , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Severino , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se aduce un presunto error en la valoración de la prueba, pues se asevera que el mensaje que justifica la condena fue enviado por el condenado a una amiga de la denunciante, pero que se hizo sin intención de quebrantar dicha resolución judicial, siendo muestra de ello, que tras enviar dicho mensaje, y ser asesorado legalmente, le pidió a dicha amiga que no enviase el referido mensaje a la denunciante, aunque ésta ya lo había hecho. Se agrega que la orden quebrantada, no especificaba que impedía la comunicación por terceras personas. Se afirma que si su intención era quebrantar, hubiera enviado el mensaje directamente a la denunciante, cosa que no hizo. Por ello, concluye que su actuar estuvo guiado por un error de prohibición invencible del articulo 14.3 del Código Penal Sin embargo, a pesar de las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Como hemos señalado, admite la parte la realidad de la resolución judicial quebrantada, así como su debida notificación al acusado, y el conocimiento de la misma por parte de aquel. Sin embargo, niega que hubiera intención de quebrantar tal resolución, ya que no sabía que no podía comunicarse por medio de terceras personas. Por ello, se afirma que debería aplicarse la teoría del error del articulo 14.3 del Código Penal .
No puede compartirse dicha postura. El artículo 14 del Código Penal , señala en su apartado tercero que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados .' Como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abril 2006 , al puntualizar que ' no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de aníijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En el presente caso, consta unido a los autos, el testimonio de la medida cautelar quebrantada (folios 43 a 50 de autos, ambos inclusive), que acredita que estaba vigente en la fecha de los hechos, así como su notificación al acusado con el requerimiento pertinente. No solo de las manifestaciones de la denunciante y de la testigo Ruth , sino sobre todo de la admisión del acusado, como de la documental del referido mensaje (folio 16), se concluye que el acusado envió el mensaje en cuestión y su contenido.
Fijado lo anterior, procedería comprobar si existió tal falta de voluntad de incumplir alegada por la defensa, o dicho presunto error, que es descartado por el Juzgador de instancia. Es evidente como señala la sentencia de instancia que el acusado sabía que no podía comunicarse con la denunciante, como resulta de la resolución cautelar notificada. A pesar de ello, le envió el referido mensaje a través de una amiga, pero sabiendo que iba a recibirlo la denunciante. Tal conclusión es evidente, pues 'según puede leerse, iba dirigido a ésta última, pues así resulta de su contenido' , y aunque se enviara a una amiga, el acusado sabía que ella lo iba a comunicar a la denunciante, como así ocurrió, no solo por el contenido del mensaje, sino por la relación de amistad entre la receptora del mensaje y la denunciante Considera el Juzgador de instancia que no cabe aplicar la teoría del error invocada, pues ' tanto el contenido de la carta, claramente dirigido al conocimiento de la víctima, como el hecho de que la receptora es amiga de la denunciante, permite inferir que el acusado no sólo conocía que el mensaje llegaría a conocimiento de la denunciante, sino que su voluntad al enviarlo era precisamente esa, por lo que conocía que al enviarla de tal forma, quebrantaba la prohibición, de ahí la inexistencia del error alegado . ' y tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que ' al enviar el mensaje, parafraseando a la Sala referida, el acusado tenía conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad de su conducta, por lo que no concurre el error de prohibición alegado, ni siquiera como vencible'.
Ciertamente, consta al folio 16 de las actuaciones, el contenido del mensaje en cuestión, recogido en los hechos probados. En el mismo se pide a la receptora que le diga a la denunciante diversas cosas, entre otras, que la quiere, que ha cambiado y que se arrepiente de todo. Por ese contenido, dirigido claramente a la denunciante, cosa que no niega el acusado, como la persona que lo recibe, amiga de aquella, es evidente que el acusado pretendía que tal mensaje llegase a la denunciante, lo que supone un acto indubitado de comunicación, que el acusado sabía tenía prohibido. Muestra de la realidad de dicho conocimiento, también deriva de la propia actuación reconocida por el acusado, esto es, que tras enviar el mensaje habló con su abogada. Si tan seguro estaba de la legalidad de su actuar, no se justifica dicha llamada.
Por todo lo expuesto, no es admisible la referencia al error en el actuar del acusado, ni su desconocimiento de estar desarrollando una conducta ilícita.
QUINTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 551/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

