Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 28/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, ALMUDENA
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100251
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:495
Núm. Roj: SAP CR 495/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº447/18
ROLLO DE SALA Nº28/19
S E N T E N C I A N º 82/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
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En Ciudad Real a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº447/18 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito quebrantamiento de
medida cautelar contra Luis Angel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente
en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez y en su defensa el letrado D.
Luis Miguel del Valle Calzado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Elvira como
acusación particular representada por la procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna y asistida por la letrada Dª
Susana Rodríguez Martín; y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los
Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con 15/11/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : ' UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado D. Luis Angel , mayor de edad con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está separado legalmente de Dª Elvira .
Por auto de fecha 27-10-2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real en la causa Diligencias Urgentes del Juicio Rápido nº 211/2017 seguida por sendos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, se impuso al acusado D. Luis Angel , la medida cautelar de prohibición de aproximación a su esposa Dª Elvira y a su hijo a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios, o cualquier otro en el que se encuentren a una distancia igual o inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio verbal escrito o telemático, directo o indirecto por sí o a través de terceros durante la tramitación de la causa.
Consta acreditado que las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido nº 211/2017, fueron transformadas en diligencias Previas 993/2017, en las que se volvió a dictar Auto de fecha 11-9-2018, por la cual se le volvió a imponer al acusado D. Luis Angel , prohibición de aproximación a su esposa Dª Elvira a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia igual o inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio verbal escrito o telemático, directo o indirecto por sí o a través de terceros durante la tramitación del procedimiento, hasta que recayese resolución firme o se modificase por otra resolución judicial, manteniéndose el resto de medidas acordadas por auto de fecha 27-10-2017 , que seguían vigentes.
El acusado fue notificado de dicha resolución de fecha 11- 9-2018, y requerido para el cumplimiento de las prohibiciones impuestas, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
A sabiendas de la existencia de dichas resoluciones y con conocimiento de la existencia de las prohibiciones antes dichas, y las consecuencias de su incumplimiento, el día 24- 10-2018, sobre las 10:20 horas, y sabiendo que Dª-. Elvira , desayunaba en el bar, donde se ubica El Bar ' DIRECCION000 ' por haber estado anteriormente con ella el acusado, condujo su vehículo marca Audi A6, de color azul oscuro, por la AVENIDA000 , donde se ubica el Bar DIRECCION000 , y a sabiendas que se encontraba Dª Elvira , con unas amigas Dª. Graciela y Dª. Joaquina , situándose estas, junto al ventanal existente en dicho establecimiento, y cuando pasaba junto a dicho bar, lo hacía muy despacio, con las ventanillas bajadas, quedándose mirando hacia ellas.
Así mismo sobre las 11:10 horas Cuando Elvira , conducía su vehículo marca Citroen, modelo 'Cactus' y cuando circulaba por la Avenida DIRECCION002 , el acusado en su vehículo Audi A6, se puso a su altura, saludándole y adelantándola sin dejar de saludarla, llamando inmediatamente a su amiga Dª. Graciela manifestándole lo que estaba pasando, quedando grabado en el móvil, y avisando al agente nº NUM001 , encargado de las víctimas de violencia de género.' Y Fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. y al pago de las costas procesales.
Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.
Al tiempo de notificar la sentencia al penado e informarle de los recursos que proceden contra la misma de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se le informe de que en caso de no interponer Recurso alguno contra la sentencia, esta deviene firme a los CINCO DÍAS desde su notificación y se le requiera condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse que de conformidad con el artículo 57 del Código Penal se le ha impuesto, con la expresa advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Condena.
Notifíquese la presente resolución a la perjudicada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor con competencia en materia de violencia sobre la mujer'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por las defensas de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; subsidiariamente falta de proporcionalidad en la concreción de la pena.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado alegando, en apretada síntesis y en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para concluir no ya que los hechos se produjeron según sostienen las acusaciones sino la culpabilidad del acusado cuando, al dirigirse a la sede de ASAJA, pasó por la C/ AVENIDA000 en la que se ubica el bar ' DIRECCION000 ' en el que se encontraba su ex mujer tomando café con las amigas, siendo dicho encuentro, además de fugaz, absolutamente fortuito porque él no podía saber que Elvira estaría allí, no siendo cierto además como se dice en la sentencia que el recurrente hubiera estado en el ' DIRECCION000 ' tomando café con ella en dicho establecimiento porque abrió al público después de que ellos terminaran su relación.
Alega, además, y para fundamentar su recurso error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 468 CP en relación con el Art. 74 del mismo cuerpo legal , por falta de prueba de la concurrencia de los elementos típicos del delito por el que se ha formulado acusación, en concreto del elemento subjetivo como hemos dicho.
Finalmente, con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse los motivos anteriores y de mantenerse el pronunciamiento condenatorio entiende el recurrente que la sentencia infringe el principio de proporcionalidad pues la pena finalmente impuesta, diez meses de prisión, resulta desproporcionada a la gravedad de los hechos.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Dedica el recurrente los dos primeros motivos de su recurso a poner de manifiesto, de manera absolutamente pormenorizada, que la sentencia recurrida incurre en vulneración de la presunción de la prueba y también en error en la valoración de la prueba, siendo así que asumiendo el recurrente que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.
El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89 , 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO : Ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida como tampoco vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto que la practicada, como hemos dicho, ha sido suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
El recurrente, que no ignora que pesa sobre él la prohibición de aproximarse a su ex mujer Elvira , reconoció en el Plenario haber estado alguna vez con ella en el bar ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 de Ciudad Real y así mismo que la testigo Graciela es amiga de Elvira , y ha sido su abogada, del recurrente, durante seis años, y también ha ido a tomar café con ella, aclarando que de ser cierto que el bar ' DIRECCION000 ' abriera al público el 13/07/2017 habrían estado en algún otro bar de los que hay en esa misma calle, siendo esto lo relevante porque como declararon Elvira , Graciela y la también testigo Joaquina , desde hace tiempo tienen costumbre de reunirse, con habitualidad, a desayunar ó a tomar café, en ese bar ó en otros de la misma calle, y normalmente a la misma hora que es cuando descansa en su trabajo Graciela , siendo estos hechos conocidos por el acusado que era el marido de Elvira y amigo de las otras dos testigos y que, por esta circunstancia, ha estado con ellas en alguna de esas reuniones como declararon las testigos y reconoció el propio acusado.
Por tanto y a sabiendas de la posibilidad de encontrarse con Elvira y, no solo eso, sino que buscando encontrarse con Elvira pasó por la calle en la que ella suele tomar café a esa hora con sus amigas, no siendo verosímil la explicación que en uso de su legítimo derecho de defesa ofreció el acusado según el cual pasó por ese sitio porque iba a ASAJA y estaba buscando un aparcamiento, porque hay otras rutas para ir a ASAJA y porque en esa calle, precisamente, hay muy pocas plazas de aparcamiento, además de que justo cuando pasó a la altura del bar en el que Elvira tomaba café con sus amigas circulaba a una velocidad especialmente reducida. Tan despacio circulaba que la testigo Graciela declaró que ella, andando, le habría sobrepasado siendo este el motivo por el que pudo verle perfectamente mirando, con la ventanilla bajada y fumando.
Fue Graciela la que alertó a Elvira de la presencia del acusado, lo que provocó su inmediato nerviosismo, pudiendo las testigos ver cómo Luis Angel entraba con su vehículo en la Plaza de la Provincia donde ella tenía su vehículo aparcado, y cómo se detenía precisamente delante de su turismo.
No yerra el Juez a quo cuando concluye la voluntariedad de este primer acercamiento, como hemos dicho, como tampoco infringe la sentencia el Art. 468 CP en lo que a este particular se refiere pues el acusado se aproximó, de manera consentida y querida por él, a menos de 200 metros de su ex mujer provocando con ello, una vez se hizo patente y todas, Graciela , Elvira y Joaquina , supieron que el acusado estaba en las inmediaciones, que la reunión se disolviera inmediatamente provocando en Elvira una alteración de ánimo y, sobre todo, de su sentimiento de seguridad que es lo que la medida cautelar quebrantada pretende, precisamente, proteger.
Pero es que tampoco yerra el Juez a quo al valorar la prueba cuando concluye y declara probado que el acusado cometió, esa misma mañana, un segundo quebrantamiento de la medida cautelar, cuando Elvira , después de haber dejado a Joaquina que se fue con ella en su coche tras dejar el bar ' DIRECCION000 ', pues la declaración de Elvira es suficiente para considerar acreditado que Luis Angel la estuvo siguiendo con su coche mientras ella se dirigía hacia la rotonda de DIRECCION001 y así mismo que ya en la C/ DIRECCION002 él se puso a su altura y desde su vehículo la saludó y no solo eso sino que cuando la pasó la saludó por el espejo retrovisor.
Así le contó Elvira el incidente a la testigo Graciela , inmediatamente después de haberse producido, a la que llegó a enviar por el teléfono un mensaje de voz que pudo escucharse en el Plenario, y al policía nacional encargado del seguimiento del cumplimento de la orden de protección que nos ocupa, con quien quedó, acto seguido, en la sede de los Juzgados de Ciudad Real para denunciar el hecho, policía nacional NUM001 quien declaro que Elvira le contó el incidente muy nerviosa y recordó que según consta en los autos, la valoración del riesgo de la víctima es, en este caso, alto.
También en esta ocasión concurren los elementos típicos del delito de quebrantamiento por tratarse de un acercamiento voluntario si tenemos en cuenta que no es que Luis Angel fuera circulando detrás de Elvira , es que se pone en paralelo y la saluda; y la rebasa y la saluda por el espejo retrovisor, volviendo a perturbar el sentimiento de seguridad y tranquilidad buscado por la orden de protección vulnerada.
No hay quebranto de la presunción de inocencia, como no hay error en la valoración de la prueba ni infracción de los Arts. 468 y 74 CP por lo que todos estos motivos de recurso no pueden ser amparados.
CUARTO : En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, diez meses de prisión, tampoco se advierte por esta Sala infracción alguna por cuanto que la pena en abstracto prevista para el delito que nos ocupa discurre entre los seis meses y el año de prisión ( Art. 468.2 CP ), situándonos la continuidad delictiva ( Art. 74 CP ) en su mitad superior, nueve meses y un día a doce meses, siendo la de diez meses finalmente impuesta absolutamente proporcionada al reiterado quebranto cometido por el recurrente y la persistente vulneración del bien jurídico de los hechos que merecen un reproche penal adecuado al disvalor de la acción ejecutada y a la gravedad del daño causado.
QUINTO : Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Frías Gómez en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia dictada el 15/11/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recursos de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 LECr que habrá de prepararse en la forma prevenida en el Art. 854 y 855 de la misma ley en los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

