Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 87/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100035
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:547
Núm. Roj: SAP GI 547/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 87-2019
CAUSA Nº 279-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 82/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 11 de febrero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
5-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 19-2018, seguida por un presunto delito
de COACCIONES, habiendo sido parte recurrente D. Carlos , representado por la procuradora Dª. IRENE
TENA HARO, y asistido por el letrado D. GERARD DIEGUEZ JUANDÓ, y el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condemno Carlos , com a autor criminalment responsable d'un delicte de coaccions, a la pena de presó d'1 any , juntament amb l'accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna.
Condemno Carlos que indemnitzi Efrain amb la quantitat de 5.604 euros.
Absolc Carlos de la resta de delictes que se li estaven atribuint.
Imposo a la penada el pagament d'un terç de les costes processals.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos , y el Ministerio Fiscal con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Carlos , como autor de un delito de coacciones se alza su representación procesal alegando como motivos: 1º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y error en la valoración de la prueba. 2º error en la condena en costas.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en lo tocante a la condena en costas.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima y del propio acusado.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En efecto, La Sala comporte la valoración de la probanza que aparece desglosada en el 'factum' declarado probado de la resolución combatida.
Se reprocha que los hechos objeto de enjuiciamiento consistentes en acceder a la tienda en que la víctima regentaba su negocio utilizando una llave de la que disponía y proceder a ofrecer gratuitamente a cuantos transeúntes deambulaba por la zona el género depositado en la misma con el resultado de que buena parte del mismo se lo llevaron, no tiene encaje en el delito de coacciones sino que nos hallamos ante divergencias sobre la titularidad del negocio y los objetos de este que adolecen de reprochabilidad penal debiendo suscitarse ante la vía civil.
Tiene establecido la jurisprudencia que para configurar el delito de coacciones es necesario: I.- Una conducta violenta de contenido material -vis fisica-, o intimidativa -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; II.- Que dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; III.- Ha de tener la misma la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620 CP ; IV.- Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler' y V.- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente; el cual, no ha de estar legítimamente autorizado. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios.
La Sala no alberga duda que la conducta desplegada por el acusado debe subsumirse en el delito de coacciones en cuanto tiende de manera diafana a doblegar la voluntad de la víctima con una finalidad que no es otra que se avenga a sus designos. Se arguye que se discute la titularidad del negocio y de las existencias pero dicha disputa no puede legitimar los actos del recurrente sino que por el contrario revela que orilla por completo la via judicial para defender sus pretendidos derechos y opta por el empleo de las vías coactivas acreditadas en plenario para suconsecución.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
TERCERO.- Si debe prosperar el cauce impugnativo relativo a las costas. Sin duda la condena a un tercio de las mismas explicitada en la parte dispositiva de la resolución obedece a un error involuntario como se desprende del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia en la que se condena al acusado acertadamente al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 279-2016, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de que procede la condena a la cuarta parte de las costas causadas , manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
