Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 40/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100097

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:131

Núm. Roj: SAP GR 131/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 40/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 1-
de Órgiva (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.R. nº 14/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 82/2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 40/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Órgiva (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 6
de Granada, Juicio Rápido nº 19/2019, por un delito de amenazas, siendo partes, como apelante Hilario
, representado por la Procuradora Dña. Francisca Ramos Sánchez y defendido por la Letrada Dña. María
Rosario Tutau Gómez y como apelados el Ministerio Fiscal y Felicidad , representada por la Procuradora
Dña. Mª del pilar Molina Sollmann y asistida del Letrado D. José García García, actuando como ponente la
Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado, y así se declara, que por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2018 el acusado Hilario tiene prohibido acercarse a menos de 300 metros a la persona de su ex pareja Felicidad e igualmente comunicar con la misma por cualquier medio. El día 21 de diciembre de 2018, sobre las 12 horas, cuando Felicidad circulaba con su vehículo particular por la carretera A-4132, a la altura del paraje de la Cueva de Sortes en dirección a Órgiva, se vio obligada a aminorar la marcha de su vehículo por la estrechez de la vía, siendo que en ese momento y cuando circulaba muy despacio pasaba caminando por allí casualmente el acusado Hilario quien al ver a Felicidad en el vehículo levantó un palo contra la misma haciendo el gesto de un golpeo, si bien no llegó a golpear ni a ella ni al vehículo, provocando los hechos anteriores un gran temor y desasosiego en Felicidad que tuvo que acudir al médico por la ansiedad sufrida '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de OCHOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES y al pago de las costas causadas por tal delito incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se impone durante UN AÑO Y OCHO MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Felicidad cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y ocho meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita la anulación de la sentencia dictada y devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecinueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de unas amenazas leves de género ( art. 171.4 del C.P .), contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio al afirmar que existe un error en la interpretación de los medios de prueba que fueron practicados en el plenario (declaración de la perjudicada y del agente de la Guardia Civil, así como documentación obrante), no existiendo acto intimidatorio alguno en el encuentro casual que los ex compañeros sentimentales tuvieron en una vía pública, siendo sus dimensiones muy reducidas, atribuyendo el desasosiego sufrido por la denunciante a la vulnerabilidad que la misma presente frente a quien fue su compañero sentimental y por una cierta situación de acoso ya denunciada en los Tribunales, fruto de la cual existe una orden de alejamiento respecto de Felicidad -el acusado fue condenado por un delito de coacciones-.

Por su parte, la sentencia de instancia apoya el pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones de la denunciante que afirma reúnen la totalidad de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para revestir el carácter de prueba de cargo así como el testimonio del Guardia Civil que atendió a la perjudicada cuando llegó al cuartel, la asistió e incluso la acompañó al centro de salud al presentar una crisis de ansiedad. Ambos testimonios corroborados con la documental obrante, especialmente las fotografías del palo o garrote que fue empleado en la acción intimidatoria y el parte de asistencia médica acreditativo del estado emocional en que se encontraba la Sra. Felicidad , instantes después de los hechos.

Con carácter previo a la resolución del recurso indicar que aun cuando la recurrente solicite en el Suplico, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, consideramos que ello no es sino un error tipográfico por cuanto todo el relato impugnatorio previo no va referido a una vulneración de derechos constitucionales -causa de nulidad- sino a un error en la valoración de la prueba o, todo lo más, a una infracción de precepto legal por no ser los hechos incardinables en el tipo del art. 171.4 del C.P . por el que ha sido condenado el apelante.

Hecha la anterior aclaración, pasamos a resolver el recurso.-

SEGUNDO.- Viene a impugnar el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en defintiva, que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española , pues ha sido condenado sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuarlo, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, respecto de la valoración de las declaraciones de la denunciante y la afirmación de la naturaleza penal de los hechos, pues aun admitiendo que el acusado alzara el palo o garrota que portaba y que le ayuda a caminar debido a sus dolencias físicas, ello no integra el delito de amenazas por el que ha sido condenado .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia), para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo , pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre , establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

De otro lado, la infracción que nos ocupa, delito de amenazas, exige el anuncio de algún mal futuro, injusto y posible, cuya finalidad estuviera encaminada a ejercer presión sobre su destinatario, atemorizándolo y privándolo de su tranquilidad y sosiego. No basta para sustentar la condena, pues, una conducta alocada o visceral por parte de un tercero, aunque pueda inquietar a quien la sufra, ni siquiera cuando se le quiera perjudicar de una u otra formar. El recurrente expone en su escrito de impugnación que aun admitiendo que el acusado alzara el brazo en el que portaba el palo, ello en sí mismo, no supone una intimidación. Como otros muchos gestos, el que se describe en la narración de Hechos Probados, no evidencia por sí solo la idea de que se va a desplegar una actuación reprobable. Pero para valorar si un gesto, una comunicación no verbal, integra por sí una intimidación hay que estar a otros elementos. Su contexto, los antecedentes y hechos posteriores y el lenguaje no verbal es determinante para saber si se quiere afectar a la tranquilidad o sosiego ajeno y, lo que es más importante para lo que nos ocupa, de qué manera.

En nuestro caso, no apreciamos error alguno en la valoración de las pruebas por parte del juez de instancia pues el alzado del brazo sujetando un palo o barra metálica se ha enmarcado en unas muy concretas circunstancias anteriores que dieron lugar a la imposición al acusado de una pena de alejamiento por nada menos que tres años y seis meses (f. 36); teniendo en cuenta que el acusado, además, no compareció a juicio para explicar la razón de alzar el brazo portando la barra ante la presencia del vehículo de la protegida.

Todo ello unida a la presencia del acusado en el cuartel de la Guardia Civil incluso antes de que llegara la perjudicada, evidencia que el encuentro fue ciertamente casual pero que el acusado aprovechó el mismo para reiterar una conducta hacia Felicidad que ya se había producido con anterioridad y no le era ajena, obsérvese como a través de comunicación gestual, el acusado fue igualmente condenado por sentencia de fecha 15 de enero de 2018 .

El recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 14/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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