Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 342/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100424
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12681
Núm. Roj: SAP M 12681/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0023736
Apelación Juicio sobre delitos leves 342/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 372/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 82/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo
el número 372/17 contra Agueda por unos delitos leves de lesiones y amenazas, conforme al procedimiento
establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante Ana , con adhesión del Ministerio Fiscal e
impugnación del letrado de Agueda .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a DON Agueda , del delito leve de lesiones y de amenazas por el que venía denunciada'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Se declara probado que el día 12 de octubre de 2016 surgió una diputa vecinal en la Plaza Mora de Rubielos de Madrid entre DOÑA Ana y DON Agueda , todo ello fruto de la mala relación vecinal entre las partes. El día 7 de noviembre de 2016 coincidieron de nuevo ambas vecinas, doña Ana y doña Agueda , sin que haya suido acreditado que esta última acometiera a doña Ana , sin perjuicio del cruce de frases malsonantes o gestos desagradables propios de vecinos que mantienen una abierta enemistad'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por Ana , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. El letrado de Agueda impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 342/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, recaída en el Juicio sobre delitos leves 372/17, por la que se absolvió a Agueda de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que venía siendo denunciada, se alza Ana a través del recurso ahora examinado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La recurrente invoca, en síntesis, un error en la valoración de la prueba para interesar se dicte una nueva sentencia por la que se condene a la denunciada.
Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Por lo expuesto, atendidas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por Ana , basado en un error en la valoración de la prueba, no puede prosperar, al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 LECrim, ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de la anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad ni tan siquiera ha suido interesada en el presente caso, sino que se interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con la postura acusadora sostenida por la recurrente y el Ministerio Fiscal, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los preceptos citados que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las parte y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano del recurso de apelación interpuesto, con la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ana , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid 23 de noviembre de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves 372/17, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
