Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 156/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100444
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11433
Núm. Roj: SAP M 11433/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0118725
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 156/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 191/2016
SENTENCIA NÚMERO 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 14 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 191/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de lesiones; siendo
partes en esta alzada como apelante Rosaura , representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y como
apelados Serafina representada por el procurador Sr. Santander Illera y el Ministerio Fiscal. Ponente el
Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de septiembre de 2018 cuyo FALLO decretó: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A Serafina DE LA FALTA DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CÓDIGO PENAL y de LA FALTA DE LESIONES DE SU ARTÍCULO 617.1, EN AMBOS CASOS EN LA REDACCIÓN VIGENTE AL TIEMPO DE LOS HECHOS, POR LAS QUE VENÍA ENCAUSADA EN ESTE PROCESO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.
NO PROCEDE DECLARAR RESPONSABILIDAD CIVIL DE Serafina .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosaura COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CON CONDENA EN COSTAS, EXCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
ASIMISMO SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Rosaura IMPONIÉNDOLE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A Serafina CON 273,97 EUROS'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rosaura que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Serafina y por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 156/2019-RAA; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2019, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Rosaura recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que toda la prueba practicada ha sido de carácter personal. De ella comprobamos que no se han producido contradicciones entre las declaraciones que prestaron Serafina , su amiga Amalia y los novios de ambas, pues todos bajaron a la calle, siendo Amalia la que se encontraba más cerca de ambas y presenció el puñetazo que dio Rosaura a Serafina por el que cayó al suelo. Respecto del novio de Serafina manifestó que no estaba, entiende este tribunal que se refiere a la cercanía al punto concreto donde se produce la agresión, porque acababa de declarar que bajaron todos a la calle.
SEGUNDO.- No procede estimar que el retraso sufrido en la tramitación de la causa deba ser considerado como una dilación indebida muy cualificada. La única paralización constatada es la que se produce en el Juzgado de lo Penal desde que se recibe el procedimiento remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid el 13 de junio de 2016 hasta el señalamiento para juicio el 5 de febrero de 2018, el cual tiene lugar el día 19 de septiembre de 2018.
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art.21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011. De 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 )
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo en representación de Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2018 en Procedimiento Abreviado nº 191/2016, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

