Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100077

Núm. Ecli: ES:APT:2019:311

Núm. Roj: SAP T 311/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 10/2019
Procedimiento Abreviado nº 75/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 8 de febrero de 2019.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Piedad contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 75/2016, seguido por presunto delito contra
la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por conducir sin permiso y por un delito
de lesiones por imprudencia grave contra la recurrente.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada, Piedad , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el turismo marca AUDI modelo A8 2.5 TDJ, matrícula ....GQK , con el consentimiento de su propietario Victorio , con quien había estado bebiendo alcohol, y que la acompañaba sentado en el asiento del copiloto, sobre las 00:00 horas del día 9 de octubre de 2013 por la calle Vía Láctea de la localidad de Cunit. A la altura del n° 28 de dicha calle y como consecuencia de la influencia de bebidas alcohólicas, la acusada colisionó con el muro de la vivienda sita en esta dirección, propiedad de Victoria .

Tras la colisión, la acusada fue sometida a la prueba de alcoholemia con el etilómetro de muestreo dado el fuerte olor a alcohol que desprendía, así como movimientos oscilantes, arrojando un resultado de 0'62 mg/ l a las 00:45 horas.

Posteriormente, sobre las 2.30 horas y una vez que la acusada había sido asistida de sus heridas, se la sometió a la prueba del etilómetro Alcotest 7110 MK-III, ARZJ-0231, con certificado de verificación válido hasta el 24 de abril de 2014, arrojando un resultado de 0'52 mg/l a las 2.45 horas y de 0'47 mg/l a las 3.00 horas, comprobando así mismo los agentes actuantes que la acusada carecía de permiso de conducir clase B, disponiendo solo de permiso de conducir ciclomotores.

Como consecuencia de dicho accidente, Victorio sufrió síndrome de latigazo cervical y fractura conminuta antraarticular de la base del 1º metacarpiano de la mano derecha, cuya sanidad se alcanzó, tras tratamiento médico quirúrgico y ortopédico, en 141 días impeditivos para su actividad habitual, 2 de los cuales fueron de hospitalización.

Igualmente sufrió secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la articulación carpometacarpiana del primer dedo de la mano derecha valorada en 1 punto y dos cicatrices hipercromáticas de unos 0,5 cm en cara externa del primer dedo de la mano derecha con perjuicio estético leve valorada en 1 punto conforme a Baremo.

Como consecuencia del impacto, la vivienda de Victoria sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 2.225 euros siendo resarcidos por la Compañía de Seguros FIATC, la cual ha renunciado a cualquier indemnización al haber sido resarcida por el Consorcio de Compensación.

Se considera probado y así se declara expresamente que Victorio había adquirido el vehículo marca AUDI, modelo A8 2.5 TDJ, matrícula ....GQK , de forma verbal a Juan Francisco , cinco días antes de los hechos objeto de la presente litis, y que si bien había concertado seguro con Mutua Madrileña a nombre de su madre, no abonó el correspondiente recibo, por lo que carecía de cobertura de ninguna compañía de seguros.

Los daños del vehículo marca AUDI modelo A8 2.5 TDJ matrícula ....GQK propiedad de Victorio han sido peritados en la cantidad de 7.000 euros, si bien el precio de adquisición del referido vehículo por parte de Juan Francisco a su anterior propietario, Adriano , había sido de 1.400 euros.

Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada, Piedad , tiene reconocido un grado de discapacidad física-psíquica del 58% con efectos desde el día 7.03.2012 y con carácter definitivo, por estar aquejada de un trastorno límite de la personalidad, de la afectividad y depresivo recurrente que afecta a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin anularlas.

Las actuaciones adolecen de paralizaciones procesales no imputables a la conducta de la acusada.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Piedad como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2º del Código Penal , en concurso ideal ex art. 77 CP con un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir del art. 384 del mismo cuerpo legal , en concurso del art. 382 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.1º del Código Penal , en los que concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , y en relación con los delitos de los artículos 384 y 152.1.1º, además, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 CP , a las penas de MULTA por tiempo de NUEVE MESES con una cuota diaria de tres euros (810 €), y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.



SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, la penada deberá indemnizar a Victorio en las siguientes cantidades: 5.666'75 euros por los días necesarios para alcanzar la sanidad, 1.132'95 euros por las secuelas, y, a determinar en ejecución de sentencia, el 70 por 100 del importe de reparación de los daños sufridos por el vehículo marca AUDI, modelo A8 2.5 TDJ, matrícula ....GQK , previa acreditación por parte de su propietario de la efectiva reparación de los mismos mediante presentación de la correspondiente factura, o en su defecto, tasación pericial del valor venal del vehículo en la fecha del accidente, siendo de cargo del propio Victorio el 30 por 100 restante y no estableciéndose responsabilidad civil alguna a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros.



TERCERO.- Se impone el pago de las costas procesales a la condenada'.

Tercero.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la Sra. Piedad formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, que le condenó como autora responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir en concurso del artículo 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave. Los motivos del recurso se circunscriben a los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que rige en nuestro sistema penal. Pone de relieve que la sentencia no tiene en cuenta ninguna de las alegaciones verificadas por la defensa acerca de la valoración de los testigos y las contradicciones e imprecisiones en las que incurren, manteniendo, a diferencia de lo indicado en la sentencia de instancia, que era Victorio quién conducía y que obligó a la Sra. Piedad a decir que había sido ella.

2.- Subsidiariamente plantea indebida aplicación del artículo 379 CP , por cuanto la Sra. Piedad no se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas al constituir la causa del accidente un tirón sorpresivo del freno de mano provocado por Victorio que desestabilizó el vehículo.

3.- Subsidiariamente, indebida aplicación del artículo 152 CP , resultando aplicable el artículo 155 del citado texto legal , al referirse a una conducción consentida por parte de Victorio , creando este el riesgo y asumiendo la producción del resultado.

4.- Incorrecta individualización de la pena. Considera que la rebaja en un grado es insuficiente y en todo caso aun teniendo en cuenta la rebaja en un grado la individualización que contiene la sentencia no es correcta.

5.- Subsidiariamente, vulneración del artículo 114 del Código Penal , por cuanto considera que el lesionado contribuyó en la producción del resultado casi un 100%, centrándolo en la cooperación necesaria de este al prestar el vehículo a la Sra. Piedad , persona con una discapacidad mental del 58%, sin carnet de conducir y en estado de embriaguez.

6.- Exclusión de costas de la acusación particular.

Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos comenzar analizando el primero de los motivos esgrimidos en el recurso.

El resultado de la prueba plenaria permite tener por acreditado que, en efecto, era la hoy recurrente quien conducía el vehículo, compartiendo esta Sala la valoración sobre este extremo que de la prueba efectuó la Juez a quo en la sentencia hoy apelada.

Así, no solo se cuenta con la versión de Victorio , que mantuvo que quien conducía el vehículo aquella noche era la acusada, sin que incurriese en contradicciones en cuanto a los hechos relevantes, nucleares objeto de acusación, sino también con las manifestaciones efectuadas por la Sra. Victoria , propietaria de la casa que resultó dañada como consecuencia del impacto del vehículo, quién si bien no presenció el accidente, inmediatamente después de suceder el mismo, salió al exterior y pudo observar cómo la acusada se hallaba en el interior del turismo, en el asiento del conductor. Asimismo testificaron los agentes de la Policía Local de Cunit, que pusieron de relieve que si bien se encontraban los dos fuera del vehículo cuando llegaron al lugar del siniestro, ambos manifestaron que quién conducía el vehículo era la chica, motivo por el cual a ella le practicaron las correspondientes prueba de alcoholemia, al presentar además esta síntomas de haber bebido.

Se cuenta también con las declaraciones testificales de la Sra. Melisa y de la Sra. Victorio , que si bien puede inferirse la concurrencia de circunstancias que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, lo cierto es que la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. En este caso ambas pusieron de relieve que quién conducía era la Sra.

Piedad , versión que coincide con lo indicado por los agentes y por la Sra. Victoria , de cuyo testimonio no puede dudarse, en atención a la falta de relación con cualquiera de las partes enfrentadas en el seno del presente procedimiento. A ello ha de añadirse que la propia acusada reconoció que en efecto dijo a los agentes que ella era la persona que conducía el vehículo, aunque lo hizo por miedo a Victorio . Pues bien, tal versión claramente exculpatoria, que no resulta lógica por otra parte, aparece desnuda de cualquier soporte corroboratorio alguno.

Teniendo en cuenta lo razonado en cuanto a la valoración de la prueba, entendemos pues que queda acreditado el hecho nuclear de la conducción por parte de la persona acusada.

Tercero.- De la misma forma que queda acreditada la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción.

Al respecto, no es necesario reiterar que el juicio de tipicidad en relación con el artículo 379 CP , exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera, la seguridad del tráfico. Ello significa la necesidad de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria.

Dicho esto, de contrario a lo que se afirma en el recurso, el resultado que arroja el cuadro probatorio se presenta particularmente rico en elementos incriminatorios. No solo se cuenta con el resultado de las pruebas de alcoholemia, sino que diversos testigos, Victorio y la propia acusada reconocieron en sede de plenario el consumo de alcohol por parte de la misma. Así la Sra. Piedad dijo que 'llevaba consumiendo alcohol toda la tarde, que estaba bastante mal, desorientada, que no recordaba todo'. A ello debe añadirse la sintomatología que la misma presentaba y que además tuvo lugar un accidente, sin que en modo alguno haya quedado acreditado la versión sostenida -de forma subsidiaria- por la defensa que este se produjera porque Victorio tirara del freno de mano, desestabilizando por tal motivo el vehículo.

Partiendo de lo anterior, todo ello conduce unívocamente a afirmar la influencia prohibida del alcohol y debe concluirse, en términos normativos, fuera de toda duda razonable, que el alcohol influyó de manera intolerable en la conducción de la Sra. Piedad , quien además carecía de permiso de conducción, lo que colma las exigencias de antijuricidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379 CP .

Cuarto.- Como motivo de alcance subsidiario, entiende la parte recurrente que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 155 del Código Penal que dispone que en los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. Tal alegación ha de ser rechazada, por cuanto atendiendo a los hechos que han sido declarados probados, resulta evidente que no resulta aplicable al supuesto de autos el referido precepto por cuanto el lesionado no consintió en modo alguno en las lesiones por él sufridas.

Quinto.- Como motivo también subsidiario, la parte apelante impugna el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia.

En relación con ello, la juez de forma ciertamente confusa, determina en el fundamento jurídico cuarto que 'en cuanto a la individualización de la pena por la comisión del delito del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso ideal con el artículo 384 CP y en concurso ex art. 382 CP , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 1 º y 2º del Código Penal , teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , y además de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 CP , la condición de rea primaria de la acusada, y las penas alternativas que contempla el tipo, se impone la pena inferior en grado a partir del mínimo legal de la mitad superior de la más grave, esto es, multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, que se entiende acorde a la escasa capacidad económica de la penada, que carece de trabajo remunerado y no percibe prestación/pensión alguna, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses'.

Partiendo de lo argumentado por la Juez a quo, hemos de poner de manifiesto por un lado, pese a que así también lo solicitó el Ministerio Fiscal, que el artículo 384 CP no entra en juego como concurso ideal en relación con el artículo 379.2 CP , sino como concurso real y hubiere merecido la imposición de la pena correspondiente a dicho precepto. En segundo lugar, por aplicación precisamente del artículo 382 del Código Penal , que dispone que 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379 , 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado', hubiese procedido la condena por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 1 º y 2 CP , al ser esta la infracción más gravemente penada.

En efecto, el artículo 152. 1. 1 º y 2 del CP en la redacción vigente al tiempo de cometer los hechos por ser más favorable al reo, castiga el delito de imprudencia grave con penas de prisión de 3 a 6 meses y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 1 a 4 años. Por su parte, el artículo 379. 2 del CP castiga el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas con penas de prisión de 3 a 6 meses o multa de seis a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años, contemplando por tanto penas alternativas menos gravosas a las de la prisión.

Dicho esto, no puede modificarse en estos puntos la sentencia dictada en la instancia por cuanto obviamente perjudicaría a la acusada.

Por otro lado, hemos de decir que coincidimos con la Juez a quo en que procede la rebaja en un grado de la pena en aplicación de las circunstancias atenuantes por ellas reseñadas, destacándose en todo caso que respecto del título por el que condena la Juzgadora, 379.2 CP, no resultaría aplicable la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

Partiendo pues de las anteriores premisas, la Juez en todo caso incurre en error a la hora de aplicar el artículo 382 CP y proceder a la rebaja de la pena en un grado desde un punto de vista de la individualización de las penas.

Así hemos de partir en primer lugar del tipo previsto en el artículo 382 CP , al ser especial, encontrándonos ante el siguiente arco punitivo. Pena de multa de nueve a doce meses y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses a cuatro años.

A partir de aquí debe reducirse la pena en un grado de modo que nos movemos en la siguiente horquilla. Pena de multa de cuatro meses y quince días a nueve meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses a dos años y seis meses.

Dicho esto, siguiendo el criterio de la Juez a quo que pretendía, según la redacción dada al fundamento jurídico cuarto, la imposición de la pena mínima, pena que entendemos adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso y al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, procede la fijación de la pena de multa de cuatro meses y quince días, a razón de una cuota diaria de tres euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.

Sexto.- En cuanto a la alegación referente a la vulneración del artículo 114 del Código Penal , por cuanto considera que el lesionado contribuyó en la producción del resultado casi un 100%, centrándolo en la cooperación necesaria de este al prestar el vehículo a la Sra. Piedad , persona con una discapacidad mental del 58%, sin carnet de conducir y en estado de embriaguez, hemos de indicar que tal motivo ha de ser desestimado.

Así en la sentencia de instancia se determina que la culpa concurrente del lesionado se cifra en un 30%, justificándolo en que conocía que carecía de seguro, que aun así se montó en el coche, asumiendo parte de la responsabilidad en tanto que también era conocedor que la acusada se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Pues bien, consideramos que tanto la parte recurrente como la Juez a quo parten de una premisa errónea cual es que los argumentos esgrimidos para justificar la existencia de una concurrencia de culpas en su caso podrían haber sido relevantes para valorar la posible participación del lesionado en los delitos contra la seguridad vial a título de cooperador necesario. Ello fue rechazado ya en fase anterior del procedimiento, debiendo haber ostentado entonces el lesionado únicamente la condición de perjudicado y no de responsable civil (condición con la que compareció en el acto del juicio oral).

De modo que no cabe acoger la pretensión de la parte apelante, manteniendo en todo caso el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia por cuanto dejar sin efecto la apreciación de concurrencia de culpas nuevamente perjudicaría a la parte recurrente.

Séptimo.- Por último, hemos de indicar que no alcanzamos a comprender la última de las alegaciones formulada por la parte apelante, por cuanto la sentencia dictada en la instancia no le impone las costas procesales de la acusación particular, como no puede ser de otra manera, dado que nadie compareció en tal condición en el acto del juicio oral.

Octavo.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA: haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el único sentido de fijar la pena de multa en cuatro meses y quince días, a razón de una cuota diaria de tres euros, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo en un año y tres meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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