Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 258/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100096
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:139
Núm. Roj: SAP TF 139/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000258/2019
NIG: 3803843220180009870
Resolución:Sentencia 000082/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002015/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Estibaliz ; Abogado: Natalia Morales Alvarez; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de marzo de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
258/2019 correspondiente al JUICIO POR DELITO LEVE Nº 2015/2018 del Juzgado de instrucción nº 2 de
Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, apelantes y apeladas D. Antonio y D.ª Estibaliz , habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2018 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 03/09/2018, sobre las 20:30 horas, en la casa de campo sita en la CALLE000 , NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, donde habitan las partes intervinientes, haciéndolo la denunciante Estibaliz en la planta de abajo con sus tres hermanos y los denunciados Marta y Antonio en la planta de arriba con sus dos hijos menores de edad, se produjo una discusión entre las partes por motivo del alto consumo de agua en la citada vivienda en la que los litigantes comparten un único contador. En el curso de esa discusión, denuncia Estibaliz que Marta le propinó un puñetazo en la cara, tirándole las gafas de vista al suelo, produciendo desperfectos en las mismas, causándole lesiones consistentes según informes médicos obrantes en autos en erosión en parte interna de labio inferior con ligero edema de la que tardó en curar dos días no impeditivos, hechos éstos que no han quedado suficientemente acreditados a la vista de la prueba practicada en autos.
Tras los hechos ocurridos el denunciado Antonio en actitud agresiva comenzó a amenazar a la denunciante manifestando 'un día de estos les voy a arrancar la cabeza a los cuatro, si te vuelvo a ver subir a la azotea te estallo la cabeza, si veo a los perros les pegó una patada en la cabeza y los mato, si me vuelvo a cruzar con ustedes les voy a dar un puñetazo'.
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que los denunciados Marta y Antonio cambiaran la cerradura de la puerta de su vivienda que da acceso a la azotea común de la que podía hacer uso la denunciante guiados por una intencionalidad coactiva. '.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ''QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con condena en costas por este delito.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLO a Antonio y Marta de los restantes delitos de que venían siendo acusados en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representaciones de Dª.
Estibaliz y de D. Antonio se formalizaron recursos de apelación. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 11 de marzo de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 03/09/2018, sobre las 20:30 horas, en la casa de campo sita en la CALLE000 , NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, donde habitan las partes intervinientes, haciéndolo la denunciante Estibaliz en la planta de abajo con sus tres hermanos y los denunciados Marta y Antonio en la planta de arriba con sus dos hijos menores de edad, se produjo una discusión entre las partes por motivo del alto consumo de agua en la citada vivienda en la que los litigantes comparten un único contador. En el curso de esa discusión, denuncia Estibaliz que Marta le propinó un puñetazo en la cara, tirándole las gafas de vista al suelo, produciendo desperfectos en las mismas, causándole lesiones consistentes según informes médicos obrantes en autos en erosión en parte interna de labio inferior con ligero edema de la que tardó en curar dos días no impeditivos, hechos éstos que no han quedado suficientemente acreditados a la vista de la prueba practicada en autos.
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que los denunciados Marta y Antonio cambiaran la cerradura de la puerta de su vivienda que da acceso a la azotea común de la que podía hacer uso la denunciante guiados por una intencionalidad coactiva. '.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. AntonioPRIMERO.- Se interesa por la parte recurrente la modificación de la sentencia dictada en instancia por la que se condena a su representado como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal aduciendo la vulneración del principio de presunción de inocencia, al descansar la condena única y exclusivamente en el testimonio del representante legal de la denunciante D.ª Estibaliz , son siendo cierto que la pareja del denunciado, Dª. Marta , admitiera en el acto del juicio oral que aquel profiriera las expresiones intimidantes referidas por D.ª Estibaliz .
Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos cómo el órgano 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la ratificación de la denunciante y en la admisión por parte de D.ª Marta , pareja del denunciado, en que este, en el curso de la discusión y como consecuencia del acaloramiento, habría amenazado de manera 'insignificante a su vecina.
No resulta acreditado que el curso del incidente vecinal por parte del denunciado se vertieran expresiones intimidantes o amenazantes que reúnan los elementos necesarios para el nacimiento del delito referido considerando que todo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.
La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio ( RJ 2001, 4593) señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el supuesto contemplado no puede considerarse probado que efectivamente D. Antonio , tras el incidente acaecido el día 3 de marzo de 2018, en actitud agresiva vertiera hacia Dª. Estibaliz expresiones tales como que un día les iba a arrancar la cabeza a los cuatro si les veía en la azotea, o que si veía a los perros les pegaba un puñetazo y los mataba. Así, los motivos que conducen a un pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia respecto el delito leve de lesiones imputado a Dª. Marta resultan plenamente trasladable a la imputación por el delito leve de amenazas, encontrándonos con las versiones contradictorias de las partes y sin que efectivamente Dª Marta en el acto de la vista afirmara que su pareja profiriera expresiones, más allá de las que plausiblemente se intercambiaran las partes en conflicto en el curso del altercado, dirigidas a atemorizar a la denunciada advirtiendo de un mal concreto, inmediato y grave. Por consiguiente, procede la estimación del recurso interpuesto, con revocación del pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Estibaliz
SEGUNDO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se condena a Dª. Marta como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y a D. Antonio como autor criminalmente de un delito leve de coacciones.
Así, en cuanto al delito leve de lesiones alega error en la valoración de la prueba, señalando que tanto la denunciante D.ª Estibaliz como el testigo D. Santos , al que taccha de imparcial manifestaron sin contradicción que D.ª Marta en el seno de la discusión acaecida el día de autos profirió un puñetazo a aquella causándole las lesiones descritas en el parte médico.
La pretensión debe recaer. A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente. El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada de no considerar acreditada que el denunciado desplegara un comportamiento agresivo hacia la denunciante en la discusión entablada, concretamente mediante un puñetazo. Se motiva tal conclusión en la ausencia de testigos imparciales y en que, de las lesiones apreciadas en la ahora apelante, tan solo cabría vincular al día de autos la erosión en parte interna del labio inferior con ligero edema, la cual a tenor del informe médico forense resultaría compatible con un mínimo golpe, con un golpe de refilón, no pautándose tratamiento, y sin que de haya acreditado que a consecuencia del supuesto impacto se produjera la rotura de las gafas.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito leve de coacciones, entiende la parte apelante que para la realización de la conducta típica obstativa resulta irrelevante el tiempo durante el que la denunciante no hubiera accedido a la azotea del inmueble, habíendose probado por las declaraciones testificales que en dicha azotea se encontraban efectos personales de la difunta madre de la apelante, la cual ha quedado imposibilitada para entrar en la misma a consecuencia de la colocación de los denunciados de una cerradura.
En términos similares a los expresados en cuanto a la absolución por el delito leve de lesiones, ha de significarse la imposibilidad de revisar en esta sede no ya los hechos declarados probados, sino singularmente la motivación o ánimo de los denunciados que habría determinado la colocación de una cerradura en la puerta de acceso a la azotea del edificio. Baste así con comprobar que la juzgadora de instancia funda su pronunciamiento absolutorio en la admisión por parte de la denunciante de no haber intentado acceder en los cinco años previos a la referida azotea y en la falta de constancia de contenerse en la misma efectos personales, de lo que deriva de manera plausible que la voluntad de los denunciados al instalar la cerradura pudo ser exclusivamente la de reforzar la seguridad en su vivienda. No reputándose acreditada una intención de obstaculizar o cercenar la libertad de la otra parte, no concurren los elementos del tipo penal de coacciones.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
''QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con condena en costas por este delito.QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLO a Antonio y Marta de los restantes delitos de que venían siendo acusados en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representaciones de Dª.
Estibaliz y de D. Antonio se formalizaron recursos de apelación. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 11 de marzo de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que el día 03/09/2018, sobre las 20:30 horas, en la casa de campo sita en la CALLE000 , NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, donde habitan las partes intervinientes, haciéndolo la denunciante Estibaliz en la planta de abajo con sus tres hermanos y los denunciados Marta y Antonio en la planta de arriba con sus dos hijos menores de edad, se produjo una discusión entre las partes por motivo del alto consumo de agua en la citada vivienda en la que los litigantes comparten un único contador. En el curso de esa discusión, denuncia Estibaliz que Marta le propinó un puñetazo en la cara, tirándole las gafas de vista al suelo, produciendo desperfectos en las mismas, causándole lesiones consistentes según informes médicos obrantes en autos en erosión en parte interna de labio inferior con ligero edema de la que tardó en curar dos días no impeditivos, hechos éstos que no han quedado suficientemente acreditados a la vista de la prueba practicada en autos.
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que los denunciados Marta y Antonio cambiaran la cerradura de la puerta de su vivienda que da acceso a la azotea común de la que podía hacer uso la denunciante guiados por una intencionalidad coactiva. '.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Antonio
PRIMERO.- Se interesa por la parte recurrente la modificación de la sentencia dictada en instancia por la que se condena a su representado como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal aduciendo la vulneración del principio de presunción de inocencia, al descansar la condena única y exclusivamente en el testimonio del representante legal de la denunciante D.ª Estibaliz , son siendo cierto que la pareja del denunciado, Dª. Marta , admitiera en el acto del juicio oral que aquel profiriera las expresiones intimidantes referidas por D.ª Estibaliz .
Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos cómo el órgano 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la ratificación de la denunciante y en la admisión por parte de D.ª Marta , pareja del denunciado, en que este, en el curso de la discusión y como consecuencia del acaloramiento, habría amenazado de manera 'insignificante a su vecina.
No resulta acreditado que el curso del incidente vecinal por parte del denunciado se vertieran expresiones intimidantes o amenazantes que reúnan los elementos necesarios para el nacimiento del delito referido considerando que todo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.
La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio ( RJ 2001, 4593) señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el supuesto contemplado no puede considerarse probado que efectivamente D. Antonio , tras el incidente acaecido el día 3 de marzo de 2018, en actitud agresiva vertiera hacia Dª. Estibaliz expresiones tales como que un día les iba a arrancar la cabeza a los cuatro si les veía en la azotea, o que si veía a los perros les pegaba un puñetazo y los mataba. Así, los motivos que conducen a un pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia respecto el delito leve de lesiones imputado a Dª. Marta resultan plenamente trasladable a la imputación por el delito leve de amenazas, encontrándonos con las versiones contradictorias de las partes y sin que efectivamente Dª Marta en el acto de la vista afirmara que su pareja profiriera expresiones, más allá de las que plausiblemente se intercambiaran las partes en conflicto en el curso del altercado, dirigidas a atemorizar a la denunciada advirtiendo de un mal concreto, inmediato y grave. Por consiguiente, procede la estimación del recurso interpuesto, con revocación del pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Estibaliz
SEGUNDO.- La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se condena a Dª. Marta como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y a D. Antonio como autor criminalmente de un delito leve de coacciones.
Así, en cuanto al delito leve de lesiones alega error en la valoración de la prueba, señalando que tanto la denunciante D.ª Estibaliz como el testigo D. Santos , al que taccha de imparcial manifestaron sin contradicción que D.ª Marta en el seno de la discusión acaecida el día de autos profirió un puñetazo a aquella causándole las lesiones descritas en el parte médico.
La pretensión debe recaer. A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente. El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada de no considerar acreditada que el denunciado desplegara un comportamiento agresivo hacia la denunciante en la discusión entablada, concretamente mediante un puñetazo. Se motiva tal conclusión en la ausencia de testigos imparciales y en que, de las lesiones apreciadas en la ahora apelante, tan solo cabría vincular al día de autos la erosión en parte interna del labio inferior con ligero edema, la cual a tenor del informe médico forense resultaría compatible con un mínimo golpe, con un golpe de refilón, no pautándose tratamiento, y sin que de haya acreditado que a consecuencia del supuesto impacto se produjera la rotura de las gafas.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito leve de coacciones, entiende la parte apelante que para la realización de la conducta típica obstativa resulta irrelevante el tiempo durante el que la denunciante no hubiera accedido a la azotea del inmueble, habíendose probado por las declaraciones testificales que en dicha azotea se encontraban efectos personales de la difunta madre de la apelante, la cual ha quedado imposibilitada para entrar en la misma a consecuencia de la colocación de los denunciados de una cerradura.
En términos similares a los expresados en cuanto a la absolución por el delito leve de lesiones, ha de significarse la imposibilidad de revisar en esta sede no ya los hechos declarados probados, sino singularmente la motivación o ánimo de los denunciados que habría determinado la colocación de una cerradura en la puerta de acceso a la azotea del edificio. Baste así con comprobar que la juzgadora de instancia funda su pronunciamiento absolutorio en la admisión por parte de la denunciante de no haber intentado acceder en los cinco años previos a la referida azotea y en la falta de constancia de contenerse en la misma efectos personales, de lo que deriva de manera plausible que la voluntad de los denunciados al instalar la cerradura pudo ser exclusivamente la de reforzar la seguridad en su vivienda. No reputándose acreditada una intención de obstaculizar o cercenar la libertad de la otra parte, no concurren los elementos del tipo penal de coacciones.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Estibaliz , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , procede su revocación parcial dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio respecto de este apelante y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Antonio del delito leve de amenazas , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
