Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100515

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:1001

Núm. Roj: SAP TO 1001/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


Rollo Núm. ...........................22/2019.-
Juzg. Instruc. Núm........1 de Talavera.-
J. Delitos Leves Núm.............13/2018.-
SENTENCIA NÚM. 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
22 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por un
delito leve de estafa, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 13/2018 , en el que han intervenido, como apelante
Gaspar defendido por la Letrada Sra. Peña González; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de abril de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que debo condenar y condeno a Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito leve de estafa ya descrita a la pena de multa de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros (4), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar a Estación De Servicio Pérez Carvajal en la cantidad de 30 euros'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gaspar , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'el denunciado se echó suministro de gasolina por valor de 30 euros en su vehículo con engaño al denunciante dado que no pensaba abonar su importe. Dejando datos para volver a saldar la deuda, lo que no se ha verificado'. -

Fundamentos


PRIMERO:. Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito leve de estafa. El recurso no niega los hechos (que reposto gasolina por importe de 30 euros que no abono) ni su autoria. Se alega como motivo de recurso formal que en los hechos probados de la sentencia apelada no se señalo el dia y la hora de los hechos, causándole indefensión por inseguridad jurídica por falta de concreccion y, como motivo de fondo, que su voluntad era pagar (incluso dio sus datos de identificación y emitio un reconocimiento de deuda) pero no pudo pagar porque ingreso en prisión 5 dias despues-

SEGUNDO:. Respecto de la primera alegación se desconoce realmente como tal defecto de concreccion de fecha y hora en los hechos probados puede generar indefensión y que posibilidad de defensa se ha cerrado con ello al apelante o que prueba que tenia a su alcance y quería aportar no ha podido traerla a la causa por esta razón. El apelante reconoce los hechos, sabe a que dia y hora se refieren y recurre frente a los mismos con pleno conocimiento de causa, sin que la indeterminación de la fecha le genere confusión. La fecha seria esencial a los fines de la prescripcion si algo sobre tal particular se hubiera alegado, pero no lo ha sido y asi, dado lo que obra en autos, no es dato relevante para revocar la condena de la sentencia-

TERCERO: En relación al fondo del recurso lo alegado no consta probado y asi a) el acusado fue sorprendido en la comisión de los hechos por lo que es posible que solo a fin de no ser retenido diera sus datos y firmara el reconocimiento de deuda, b) el que con ello gano un tiempo de espera por la contraparte es claro y de hecho la denuncia se produce un mes y medio despues, tiempo mas que suficiente para abonar la cuenta, si es lo que quería, y no lo hizo lo cual contradice la voluntad de pagar que se alega, aparte de que fuera ingresado en prisión lo cual no consta en la causa c) se alega que no lleno el deposito por no abusar, pero no reposto una cantidad minima para salvar un apuro, sino 30 euros y no consta incluso que tuviera mas capacidad su deposito en ese momento En la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente y ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM, y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-

CUARTO En relación a la multa se considera excesiva (2 meses a una cuota diaria de 4 euros) por la cuantia escasa objeto del delito. Lo cierto es que la cuantia -en atención a los hechos- no es escasa sino lo correspondiente aproximadamente a medio deposito de un vehiculo de tales características, y por lo demás la pena si atendemos a la fijada para el delito leve de estafa (uno a tres meses de multa) esta dentro de su mitad inferior. Pero es que en el caso de los delitos leves no es preciso para la fijación de la pena atenerse a las reglas de la determinación conforme a las circunstancias que contempla el art 66, siendo de fijación discrecional que aquí no consta arbitraria ni contraria a la norma La cuota de la multa raya la establecida para el caso de indigencia del penado lo que no le consta al apelante por lo que no procede reducirla Este motivo de recurso no puede prosperar

QUINTO Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.

240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de abril de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 13/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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