Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 22/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100097
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:189
Núm. Roj: SAP AL 189/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 22/20
SENTENCIA Nº 82
En Almería, a 25 de Febrero de 2020
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 22/20
y DELITO LEVE número 74/19 , seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de Almería por delito de hurto en el
que figura como APELANTE Blas representado y defendido por Letrado D. Ignacio Berenguel García; y como
APELADO Mercadona representado y defendido por Letrado D. Francisco Espín Inés, siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Almería , en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado ha resultado acreditado que el día 23/11/2019, sobre las 19,10 horas, Blas , con ánimo de ilícito beneficio, tomó del interior del establecimiento MERCADONA, sito en Plaza de Barcelona de Almería, cuatro latas de cerveza valoradas en 0,25 euros cada una, que introdujo entre las ropas que vestía, siendo interceptado por el vigilante de seguridad del establecimiento cuando se disponía a abandonar el mismo, habiendo rebasado la línea de caja, sin abonar el importe de los efectos, los cuales fueron recuperados en condiciones de ser puestos de nuevo a la venta y por los cuales la empresa perjudicada no reclama.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 CP, a la pena de sesenta días de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP; en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.'
CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto o reducción de la pena impuesta subsidiariamente., por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del condenado alegando estado de necesidad así como inaplicación del art 16 y 62 cp toda vez que nos encontraríamos a su juicio en delito en grado de tentativa.
Vaya por delante que estamos ante cuestiones nuevas que no han sido planteadas en la instancia sustrayéndose al conocimiento del tribunal de instancia.
El estado de necesidad se concibe como una causa de justificación o de exclusión del injusto inspirada en principios de interés preponderante, si bien cuando el conflicto se produce entre bienes jurídicos igualmente tutelados algunos autores tratan de fundamentar dicha eximente - estado de necesidad exculpante- como causa de exclusión de la culpabilidad. Para su apreciación son necesarios los siguientes requisitos: 1.º) un bien o derecho que se halle en peligro, pero no en cualquier clase de peligro, pues el mal que se augura y teme, o se manifiesta, ha de ser real y efectivo, grave -por la naturaleza de los bienes jurídicos amenazados y la importancia del mal que se avecina- e inminente, de tal modo que no se les ponga en trance leve de deterioro o erosión, sino de destrucción o perecimiento, y sin que se trate de evitar simples molestias o un perjuicio ínfimo, sino un mal auténtico; 2.º) que el mal que se trata de evitar no sea menor que el causado por el necesitado, con lo que son admisibles, con eficacia exonerativa, los conflictos de bienes de desigual calificación con tal de que no sea el sacrificio el de mayor entidad y rango, así como los producidos entre bienes de idéntico o igual valor; 3.º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; 4.º) que, el necesitado, no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio.
No nos encontramos ante un caso en que se toman los bienes ajenos, sin la voluntad de su dueño, para subvenir a las más primarias y perentorias necesidades humanas, tales como alimentación, vestido, habitación y asistencia médico-farmacéutica, pues el objeto de apoderamiento eran unas cervezas por lo que no es una cosa aplicable a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, siendo prescindible En el caso objeto de estudio no se justifica la aplicación del art. 20.5º CP (ni siquiera por la vía analógica del art.
21.1º CP ) a la luz de esta doctrina porque no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar el invocado estado de penuria, la necesidad urgente de comida ni el agotamiento de las vías que la Administración, bien directamente o bien a través de entidades colaboradoras, pone a disposición de las personas necesitadas para subvenir a sus necesidades más elementales.
SEGUNDO.- De acuerdo con los hechos declarados probados, y una vez valorada la prueba practicada en el juicio oral, juicio al que no compareció el acusado pese a estar citada personalmente, renunciando con ello a su defensa y a dar una explicación alternativa a la del testigo directo, vigilante de seguridad, sr Florencio que sí compareció, no encontramos error alguno que se denuncia.
El testigo declaro que el acusado llevaba ocultas bajo sus ropas cervezas, cuatro latas y fue sorprendido cuando había rebasado la línea de caja del establecimiento Mercadona llevando las latas cuyo importe no había abonado, conociéndole pues en reiteradas ocasiones había sido detectado en las mismas condiciones.
Sin necesidad de acudir a las tradicionales teorías de la consumación en las infracciones contra el patrimonio (la 'contrectatio', la 'aprehessio', la 'ablatio', la 'illatio'), recordar que el Tribunal Supremo en una conocida doctrina ha establecido que el momento consumativo en las infracciones contra el patrimonio es el de la constitución de una nueva posición de dominio. Como indicó el vigilante de seguridad en el juicio y antes en la denuncia inicial, lo cierto es que cuando es interceptado, el denunciado ya había salido de la línea de cajas del establecimiento. Con ello tenía la plena disposición del objeto que había sustraído, pudiendo, v. gr. esconderlo, dárselo a un tercero, etc. En suma, cambio en la posición de dominio con salida de la esfera de su propietario y entrada en la esfera dominical del autor que consumó la infracción.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Blas ' contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería con fecha 26 de Noviembre de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

