Sentencia Penal Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 853/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100138

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:258

Núm. Roj: SAP AL 258/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 853/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 82/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 853/2019 el juicio
rápido 397/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de lesiones leves
en el ámbito familiar, contra Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Micaela
Vega Alarcon y defendido por el Sr. letrado. Don Carlos Hortelano Parras, ejerciendo la acusación particular
Julieta representado por el Procurador de los Tribunales Dn Jun Jose Segura Cirre y defendido por el Sr. letrado.
Jaime Ramos Quilez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Julieta , duarnte el último año y medio han mantenido una relación sentimental fruto de la cual ha sido el nacimiento de una hija de aproximadamente un mes de edad, teniendo su domicilio en DIRECCION000 (Almería), en la CALLE000 n° NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de DIRECCION001 .

Que como consecuencia de las desavenencias surgidas entre ambos, sobre las 23:30 horas del día 16 de agosto de 2019 Julieta decidió abandonar el domicilio en compañía de su hija, hecho ante el que el acusado, con absoluto desprecio hacia la integridad física de la denunciante, se la arrebató por la fuerza de los brazos ocasionándole lesiones consistentes en excoriación superficial en cara interna de codo derecho y dolor en ambos brazos y codos, de las que sanó sin secuelas tras 4 dias de perjuicio personal básico.

La citada victima reclama por estos hechos.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Arturo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años y 1 día; a la pena de prohibición de aproximarse a Julieta , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; y a indemnizar a Julieta en la cantidad de 150 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente, o subsidiariamente con atenuación ponderada de la impuesta por estimarse la eximente como incompleta o incompleta la especial provocación constante de la víctima.

Se justifica el recurso en dos motivos, en primer lugar, se aduce un error en la valoración de la prueba, afirmando que no consta acreditado que la menor sea hija del acusado, ni la especial vulnerabilidad de la víctima; que los informes médicos pueden obedecer a diversos motivos, valorando las grabaciones y la declaración de la perjudicada. En segundo lugar considera que debió aplicarse la exención de responsabilidad penal de los artículos 20 del Código Penal o como atenuante del 21 de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Se justifica el recurso en dos motivos, pero ambos derivados de un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena señalando que 'reconocida por el acusado la realidad de la discusión y que impidió a la denunciante llevarse a la menor, el hecho de que lo hizo arrebatándosela por la fuerza de los brazos se estima acreditado con base en las manifestaciones de la denunciante, que resultaron corroborados por el parte facultativo de asistencia expedido a la misma en relación de inmediación temporal con los hechos denunciados, acreditativo de la realidad y entidad de las lesiones con que resultó, así como por la documental obrante en las actuaciones, consistente en las grabaciones registradas en el terminal móvil de la denunciante.' En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.

Sostiene el recurrente que la menor no es hija suya, así como que la perjudica no es persona especialmente vulnerable, cuestiones todas ellas absolutamente ajenas a los concretos hechos por los que se produce la condena. La filiación de la menor, podrá ser discutida en la vía civil oportuna, sin que dicho vinculo parental repercuta en la agresión por la que se produce la condena. De igual modo, la consideración de la víctima como especialmente vulnerable o no, tampoco afecta a la concreta agresión objeto de enjuiciamiento.

Las demás alegaciones, tendentes a desacreditar tanto las grabaciones, como los partes médicos y la declaración de la perjudicada, evidentemente no han sido admitidas por la Juzgadora. Así aun cuando los partes médicos pueden ser por diversos motivos, la juzgadora, considera con coherencia, que corroboran, por su forma y tiempo, las manifestaciones de la perjudicada. De igual modo, las grabaciones aportadas, que ciertamente no constan adveradas, por sí solas, no podrían justificar una condena, pero en unión a la restante prueba, permiten dotar de mayor credibilidad a la versión de la perjudicada.

Por ello, y aun cuando ciertamente la única prueba de cargo practicada en la vista, consistió en la declaración de la perjudicada, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración incriminatoria, como ocurre en este caso, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada. Pero es que además, dicha declaración reúne, como se destaca en la sentencia de instancia, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, así se evidencia que ha sido persistente, aparece corroborada por los partes médicos,y sin que se aprecie en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, sin que como ya hemos indicado sea admisible la mera circunstancia de encontrarse en situación irregular la denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en la no aplicación de eximente o atenuante alguna. Sin embargo, tal pretensión en modo alguno puede ser acogida.

En primer lugar, la defensa que ahora en el recurso interesa la aplicación de la referida eximente o atenuante genérica, sin concreción, no interesó en la instancia dichas circunstancias. Efectivamente, la defensa en su escrito de defensa (folio 74) sostuvo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en el acto de la vista, en el tramite oportuno a las conclusiones definitivas (minuto 47:00), se limitó a manifestar que las elevaban a definitivas, sin referir, en ese momento, a la referida eximente o error en el actuar del acusado. Por ello, no cabria alegarlas ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, realizar alegaciones sobre dichas circunstancias, por lo que en ningún caso pudo ser admitida. Por ello, ante esa falta de petición expresa, la desestimación del recurso sería inevitable.

Si bien lo anterior conlleva la desestimación de dicho motivo del recurso, cabe añadir a mayor abundamiento, que la Sala no considera justificado atender a la pretensión de la parte, pues ni tan siquiera se especifica en el recurso que tipo de atenuante o eximente sería de aplicación, al hacer una referencia genérica al artículo 20 ó 21 del Código Penal, que impide, ante la falta de una concreción analizar la concurrencia de la misma

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 397/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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