Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 224/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100141
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1129
Núm. Roj: SAP BA 1129/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00082/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0005217
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Jose Ignacio , Sabino
Procurador/a: D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, MARIA LUISA MAYA FATUARTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 82/20
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
Magistrados
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA (ponente)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
En la población de BADAJOZ, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 3/2020; Recurso Penal núm. 224/2020; Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz»], por el delito de Repectacion.PRIMERO.- En mencionados autos por la Sra. MagistradoJuez de lo Penal nº 1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 31/03/2020, la que contiene el siguiente: «FALLO: QUE SE CONDENA A Jose Ignacio Y A Sabino , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de Receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de diez Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, se acuerda hacer entrega definitiva de las prendas recuperadas a Rafaela , una vez firme la sentencia.
Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por las representaciones procesales de D. Sabino Y Jose Ignacio dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 224/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por quienes, no incomparecientes al plenario, fueron condenados como autores de un delito de receptación.
En ambos recursos se alega la infracción de garantías procesales, argumentando que no fue voluntaria la incomparecencia al juicio. En un caso se afirma que no se citó en el domicilio del acusado recurrente y sí en el de su abuela. En otro que el acusado se encontraba en dependencias judiciales pero que hubo de marcharse al sufrir un 'síndrome de abstinencia'.
Los motivos son de ineludible rechazo. Sorprende en primer lugar que, en línea con lo argumentado, la pretensión no sea la de anulación y retroacción de actuaciones y se impetre directamente la absolución. En cualquier caso, debemos poner de manifiesto no haberse acreditado se haya producido una violación de una norma de procedimiento, y/o que una presunta irregularidad haya producido indefensión.
La citación se produce en el domicilio que el acusado declara en fase instructora. Si ha existido un cambio, este no se notifica ni a la autoridad policial ni al juzgado, y este es, finalmente, el domicilio dónde de forma lógica, consecuente y perfectamente legal se practica la notificación y emplazamiento para acudir al juicio.
Sólo a su confusión, olvido o similar circunstancia cabe imputar su incomparecencia. Sin embargo los actos de comunicación procesal producen sus efectos y consecuencias en el proceso en beneficio o desfavor de las partes respectivamente, y a salvo de irregularidad e indefensión, que en el presente caso, no se atisban, impiden retrotraer el procedimiento.
En el caso del coacusado recurrente, basta decir que en modo alguno se acredita la explicación ofrecida.
No existe indefensión, en definitiva, si se produce en razón a la inactividad de la propia parte ( Sentencia 159/88 de 19 de Septiembre, 141/92 de 13 de Octubre). La claridad de los términos de la citación y la incomparecencia de los acusados al juicio, determinan la plena confirmación de la sentencia, toda vez que, en un caso, no se contienen argumentos que objeten la decisión condenatorio en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO.- El recurso de Sabino , alega también haberse producido error en la valoración de la prueba.
La prueba practicada ha sido suficiente, de claro signo incriminatorio y en modo alguno se acredita error por parte de la juzgadora. La valoración es exhaustiva y de la misma cabe destacar que la víctima, Rafaela , manifiestó que reconoció como propios de su tienda los objetos. En fase instructora los identifica y reconoce ante la Guardia Civil.
Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, indican que hicieron bajar del vehículo en el que viajaban a los recurrentes y en asiento de atrás había varias bolsas con ropa nueva, con etiquetas, ropa igual, pero de diferentes tallajes, y correspondiente a varias edades. Los acusados les dijeron que eran para regalar en la Comunión a una sobrina suya. Ambos decían que eran de los dos. Dieron conocimiento al Grupo IV de Delitos contra el Patrimonio y Orden socioeconómico y les confirmaron que eran robadas por la zona de DIRECCION000 .
El agente de la Policía Nacional número NUM000 , manifiesta en el Acto del Plenario, que tuvo participación con su compañero que le precedió, en la Intervención de 4 de Abril de 2018, a las 0,45 horas. Que había bolsas con ropa nueva con etiqueta, muy dispar, sujetadores, de niño, de adulto. Decían que esa ropa era para un regalo de la sobrina en la Comunión. Al principio desconocían que era robada y no procedieron a su detención.
Luego se enteraron de que eran robadas.
La versión ofrecida -la compra de ropa para sus niños- no puede asumirse por inverosímil y absurda y por confrontarse la racional lógica y la realidad de que fueron interceptados en la madrugada con bolsas de ropa de niño, de diferentes tallas, alguna para una edad de diez meses o cuatro años, lo que excluye que pudiera vestirla una niña en edad de realizar la Primera Comunión.
Se trataba de ropa nueva etiquetada, y con precinto, cuando lo habitual es que al ser adquirida la mercancía lícitamente, permanezca la etiqueta, pero no el precinto de seguridad, que se extrae por el vendedor en el propio establecimiento; además de que tales prendas estaban desprovistas de la correspondiente factura o ticket de compra, que todo comprador lícito conserva en su poder para poder articular una devolución o cambio, en su caso.
Tampoco se explica la presencia de dos sujetadores de señora post-quirúrgicos, tallas 105 C y 115 B, a los que no alcanzaría el argumento de que se trataba de regalos para una sobrina de Comunión.
TERCERO.- Debemos tener en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria para desvirtuar la referida presunción de inocencia son los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Son los elementos configurativos del delito de receptación: a) Elemento normativo: delito precedente contra el patrimonio.
b) No intervención en él, ni como autor ni como cómplice.
c) Conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito de los objetos adquiridos, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio.
d) Aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito.
Considera la Sala concurren todos los elementos referidos.
CUARTO.- Todo ello es desmenuzado en la sentencia impugnada, que, finalmente, impone correctamente las penas y dentro de la extensión prevista legalmente, y respecto de la cuál bastaría una simple remisión, al haber de ser asumida e integramente confirmada en todos sus extremos por este tribunal de apelación.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de la instancia.
Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Sabino Y Jose Ignacio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 31/3/2020 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución. Sin expresa condena en costas que en la alzada hubieren podido causarse.Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martinez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a veintiocho de Septiembre de dos mil veinte

