Sentencia Penal Nº 82/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 66/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100200

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1485

Núm. Roj: SAP IB 1485:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

Rollo número 66/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 457/19

SENTENCIA núm. 82/20

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA, 19 de junio de 2020

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 457/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 38/20 dictada el día 27 de enero de 2020 en el PA 457/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente:

'Que absolviéndole del delito de malos tratos; DEBO CONDENAR Y CONDENOa Felicisimo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, deberá abonar las costas procesales devengadas en esta instancia, a excepción de las ocasionadas por el delito de malos tratos que se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Felicisimo.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

'Probado, y así se declara, que el acusado Felicisimo, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 15 de marzo de 2018 por un delito de violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación durante 12 meses respecto de su pareja Sandra, con inicio el día 15-3-18 y finalización el 9- 3-19, en hora no concretada de la tarde del día 17 de junio de 2018, se dirigió al domicilio dela Sandra, sito en la CALLE000 NUM000 de esta Ciudad, y estuvo esperando que ésta saliese del mismo.

No consta acreditado que, tras verla salir, se dirigiera hacia su expareja, ni que mantuvieran una discusión ni que en el transcurso de la cual le propinara a ella un fuerte puñetazo en el abdomen, que no precisó asistencia facultativa ni pudo ser objetivada a nivel médico'.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Felicisimo recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) la condena se sustenta únicamente en las declaraciones dispares y divergentes de la denunciante y su madre; 3) respecto de la denunciante se observaba una absoluta falta de persistencia en la incriminación, habiendo renunciando a las acciones penales y civiles al inicio del juicio, lo que es indicativo dela falta de interés dela supuesta perjudicada e incluso la poca veracidad delos hechos denunciados; 4) solo cuando el Ministerio Fiscal la sometió a una presión discutiblemente aceptable, la denunciante se limitó a asentir las preguntas totalmente dirigidas de la Fiscal; 5) falta de coincidencia de los testimonios de ambas testigos; 6) el testigo Imanol declaró que el día de los hechos el acusado estuvo toda la tarde en el local trabajando y que no salió del local; 7) no es culpa del acusado que la prueba exculpatoria, las grabaciones, no estén en la causa; 8) consideraba que el contenido de un testimonio no puede fragmentarse, escogiendo como veraz la parte que le interesa más a la acusación y descartando el resto; 9) el testimonio incriminatorio ha de ser prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones esenciales, si se tienen dudas sobre una parte de la declaración, lo lógico es dudar también del resto de la misma; 10) el grado de parentesco existente entre las dos testigos podrían determinar cierto grado de incredibilidad ; 11) entendía que la sentencia realizaba juegos malabares para justificar un pronunciamiento de condena por el quebrantamiento y, por el contrario, proceder a la absolución del acusad por el delito de lesiones; 12) indicaba que la sentencia recoge que la denunciante dijo no recordar lo de la patada en el abdomen, acabó admitiéndola ante las advertencias de incurrir en un delito de denuncia falsa; 13) agravación injustificada de la pena de prisión; 14) aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

Solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, alternativamente, reduzca la condena a la pena de cuatro meses de prisión.

Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe en el siguiente sentido:

' El Fiscal, en el traslado conferido del recurso de Apelación interpuesto por la Representación del acusado contra la Sentencia de fecha 27-1-2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº SEIS de Palma y en virtud de la que se condena a Felicisimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, manifiesta de conformidad con lo previsto en el art. 790-5 de la L.E.Cr, impugnar el recurso interpuesto, interesando sea el mismo desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida, pues ciertamente a la víctima le costó recordar los hechos, circunstancia explicable desde la perspectiva de la capacidad psíquica de la misma, lo cual justificaría la no condena por delito de malos tratos, si bien resulto incuestionable la comisión del delito de quebrantamiento de la pena accesoria impuesta en sentencia, siendo del todo punto correcta la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora deviene plenamente ajustada a derecho.

En cuanto a la pretendía dilación indebida, reseñar que los hechos se denuncian el día 17-6-18, y la defensa solicita el 21-6-18 la práctica de testifical, la cual, si bien es cierto que no se señala hasta octubre, (Ac.124), en ningún momento se solicita que se aporten las grabaciones de cámaras. Tras incoar procedimiento abreviado, se dicta auto de apertura de juicio el 2-5-19. Finalmente se recurrió por la defensa el auto de PA, en reforma y en apelación, resolviendo la AP por auto de 30-10-19.

Estimamos que, por tanto, no se produce una dilación indebida en la instrucción de la causa, siendo por tanto ajustada a derecho la individualización de la pena, no siendo procedente la imposición de 4 meses que solicita el recurrente, pues la mínima legal es de 6 meses. Por todo ello interesamos se confirme la sentencia recurrida por ser la misma plenamente ajustada a derecho.'

SEGUNDO:En primer lugar y alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que como una de las consecuencias derivadas de este principio se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

En el presente supuesto, se ha partido de la prueba exclusivamente de carácter personal, declaración del acusado y de testigos. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las anteriores pruebas haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad, lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.

Tal y como indicamos, el recurso parte de la inconsistencia, falta de persistencia, de recuerdo nítido de parte de la víctima, considerando que su declaración no cumple los cánones jurisprudencialmente establecidos para constituir prueba de cargo suficiente.

A este respecto, pone el acento en la fragmentación que se ha realizado de la declaración de la testigo principal, la falta de coincidencia entre las declaraciones de misma y su madre, la existencia de parentesco entre ellas y el error en la valoración de la prueba respecto de lo declarado por el testigo de la defensa.

Al respecto, visto el juicio, queda claro que la denunciante no quería seguir adelante con la acusación. Así al inicio del juicio, estando personada como Acusación Particular se retiró anunciando que renunciaba al ejercicio de las acciones penales y civiles.

Lo anterior tuvo un reflejo nítido en su declaración. Se mantuvo esquiva, de propósito olvidadiza. Solo ante la insistencia de la Fiscal, bajo las advertencias oportunas, y ante las evidentes contradicciones entre lo declarado, falta de memoria, y lo denunciado, contestó con monosílabos.

Es cierto que la sentencia solo condena por el quebrantamiento de condena, fragmentando la declaración, si bien ello tiene una explicación clara y es que solo existe prueba y ha quedado plenamente acreditado el quebrantamiento, sobre ello luego volveremos, mientras que del delito de maltrato no existe corroboración suficiente a los efectos de condena y la duda hace necesario el dictado de una sentencia absolutoria.

Como decimos, la denunciante comenzó su declaración indicando que le había dicho a su abogado que no iba a declarar. Fue advertida por la juez de la obligación que tenía de declarar en tanto que no le era aplicable la dispensa del artículo 416 LECRIM y así lo hizo también en numerosas ocasiones la Fiscal, ante la falta de memoria que mostraba la denunciante y que a todas luces no parecía real a pesar de padecer un trastorno madurativo.

A este respecto, se habla en el recurso de presiones por parte del Fiscal, de advertencias constantes para que declarase y de preguntas dirigidas. El interrogatorio de la denunciante fue difícil porque bien a las claras se percibe que no quería declarar en contra del acusado. A preguntas muy sencillas, en tanto que los hechos lo son, contestaba que no recordaba, que sabía que había presentado denuncia pero que no recordaba los hechos, si bien sí era capaz de dar fechas de su relación, cuando terminó, donde se fue a vivir, con quién, en qué mes terminó su relación, el motivo etc. Por tanto, la falta de memoria era fingida, como decimos, por el deseo de no declarar. Ello, al igual que hace la juez de instrucción, entendemos que no es debido a que mienta o que haya presentado una denuncia falsa sino a que no quería acusar, así de simple. Ello como veremos lo deducimos de la declaración de la otra testigo, madre de Sandra que confirmó el quebrantamiento.

Respecto de la actuación de la Fiscal, en virtud del principio de legalidad y obligación de persecución del delito, insistió en el interrogatorio sobre la necesidad de decir la verdad y la posibilidad de comisión de delito no solo por no decirla en juicio sino también por denunciar falsamente. En repetidas ocasiones, para asegurarse de la veracidad de los hechos, ante los silencios de la testigo, le preguntó si no era verdad lo que había denunciado.

Finalmente, tal y como recoge la sentencia, la testigo declaró que el acusado quebrantó la pena accesoria impuesta, que se personó en el domicilio de su madre biológica lo que fue corroborado por la otra testigo, Azucena.

Sobre la fiabilidad que nos merecen las dos testigos, debemos corroborar que de su testimonio se dedujo su deseo de no perjudicar al acusado, de ahí deriva precisamente la credibilidad de su testimonio, que fue persistente en lo tocante al quebrantamiento, única condena recogida en la sentencia. Aún cuando no coincidieron en las horas, sí lo hicieron en el quebrantamiento y en el lugar donde estaba el acusado. De hecho la testigo, madre de la denunciante, en varias ocasiones declaró que le preguntó ' ¿qué haces ahí Felicisimo?, haz el favor y vete'.

También le queda claro a la Sala que las dos testigos no han preparado su declaración, no se han concertado para perjudicar al acusado, por cuanto ni siquiera se llevan bien. Así se dedujo de los comentarios que vertieron una y otra.

En cuanto al tema del parentesco, es cierto el mismo, pero también que no han convivido y que su relación ha sido más bien reciente. La madre habló de los problemas de salud de su hija, de sus reacciones, incluso dijo que la veía capaz de mentir, que tenía una mente de una niña de cuatro años. Del otro lado, la hija dijo que su madre era una persona inestable, que no la había criado y que la había dado en adopción. En definitiva, con estas mimbres es difícil pensar que ambas concuerden en el quebrantamiento sin que el mismo se haya producido, no mantienen buena relación y de su actitud en el juicio se deducía su deseo de no perjudicar al acusado.

Además, el acusado es sobrino de la madre de la denunciante. De hecho, lo primero que declaró es que tenía miedo de que su sobrino entrara en la cárcel. Ante tal afirmación se le advirtió por parte del Ministerio Fiscal, de nuevo, sobre las penas por falso testimonio, finalmente ratificó que Felicisimo fue a su casa cuando ya no era pareja de su hija, estando en vigor el alejamiento. Expresó que Felicisimo conocía donde vivía ella porque una vez llevó a su hija a su casa para que le pidiera perdón a ella y a su marido. También confirmó, al igual que su hija, el motivo de que se personara ese día Felicisimo, reclamando por una posible paternidad no confirmada. Llegó afirmar que no sabía que su hija al final había puesto la denuncia sabiendo que Felicisimo, el acusado, es su sobrino. Esto último describe la escasa relación que mantienen madre e hija.

Sobre las horas insistió que los hechos ocurrieron después de comer sobre las 14.30 o 15 horas y que sobre las 18.30 fue cuando su hija se fue a poner la denuncia. Expresó que no sabía si lo de la patada en la barriga había pasado después, que ella ya no estaba, que su hija también le dijo que le había tirado una piedra a la cabeza a Felicisimo.

En definitiva, tenemos un hecho plenamente acreditado, el quebrantamiento, y otro en el que no tenemos corroboración alguna ni siquiera la testigo describió mínimamente el hecho, contestando simplemente sí después de las insistentes preguntas de la Fiscal. No fue al médico y cuando fue al forense dijo que no sabía por qué estaba ahí. La prueba es insuficiente en cuanto a la realidad del maltrato y genera evidentes dudas que deben determinar una sentencia absolutoria. Es normal que ello le parezca contradictorio a la defensa, pero lo cierto es que las reticencias de la denunciante, seguramente con la misma motivación ya recogida, hacen inviable un pronunciamiento de condena, cosa que no ocurre respecto del quebrantamiento que ha quedado meridianamente probado.

Por lo que se refiere a la valoración de la declaración del testigo de la defensa, no encontramos error alguno, ni tampoco existe contradicción real entre lo declarado en instrucción y lo declarado en el juicio. En primer lugar, debemos corregir a la defensa, en el sentido de que en ningún momento pidió que se aportaran las grabaciones del día de los hechos. Se presentó un escrito el 21 de junio del 2018 solicitando la testifical de Imanol con la finalidad de corroborar la versión de los hechos que el denunciado relató en su declaración.

En segundo lugar, en su declaración, acontecimiento 124, declaró que 'sabe que el denunciado no abandonó el local en todo ese tiempo porque es el único empleado. También dijo que desde las 13.30 hasta las 22.00 horas no estuvo en el local con Felicisimo. Dijo que estaba seguro que el denunciado no salió del local ya que vienen clientes y conocen el horario. Si Felicisimo hubiera salido del local hubiera cerrado o se lo hubiera dicho.'

En definitiva, se trata de una declaración basada en la confianza en el empleado y no en lo que ha visto y comprobado. En definitiva, no aportó dato objetivo de que Felicisimo no hubiera salido sobre las 14.00 horas, cuando él ya no estaba, a la hora de la comida de un domingo de junio en que, sin duda, la afluencia de público debe ser escasa. En el juicio aclaró lo obvio, esto es, que, si deja a alguien en la tienda y sale un momento, no lo puede saber. Explicó que podía ver en tiempo real lo que ocurría en el local, pero que el domingo era su día de descanso y para estar con su familia y no está pendiente del móvil en dichas circunstancias.

Por tanto, conforme a lo ya razonado, no encontramos un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo.

Conforme a lo anterior, no puede compartirse la afirmación del recurrente en el sentido de no ser suficiente la prueba practicada pues, como ha quedado expuesto, ésta ha sido practicada con plenas garantías y es suficiente, en los términos que expone el Juez a quo, para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO: Por lo que se refiere a la pena impuesta, la jueza de la instancia explica en el fundamento cuarto la individualización realizada que en ningún caso parece irracional, arbitraria o inmotivada. En primer lugar, porque tiene una condena no cancelada por delito de violencia de género y además, en la actualidad está cumpliendo condena por otro quebrantamiento respecto de otra pareja, motivo suficiente para no imponer la pena en su mínimo legal que es de 6 meses.

CUARTO: Tampoco procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Cierto que la causa es de escasa complejidad, pero también que la defensa ha obviado determinados trámites que se han tenido que practicar. Así la petición del fiscal de requerir al juzgado de lo penal nº 8 para que mandara la liquidación de condena y requerimiento personal realizado al acusado; la petición de sobreseimiento provisional de la defensa tras la declaración del testigo Sr. Imanol; el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de pase a PADD; las diligencias acordadas para conocer el paradero del acusado.

Atendiendo a lo anterior, si bien la instrucción no ha tenido un buen ritmo no podemos hablar de dilaciones indebidas. El motivo debe ser igualmente desestimado.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia número 38/20 dictada el día 27 de enero de 2020 en el PA 457/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

A sí lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERNAS TORNEROS, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015


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