Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 35/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100031
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1162
Núm. Roj: SAP CA 1162:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 82/20
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PROC. ABREV. 116/18
DIMANANTE DE LAS DP: 413/15
JUZGADO MIXTO Nº 1 PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 35/20
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de Mayo de 2020
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Jesús Ángel , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Cádiz, con fecha 8 de octubre de 2019., se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de hurto, del artículo 234.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a la entidad UTE Puente de Cádiz con la cantidad de 38.330'52 euros, y al pago de las costas procesales.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Se declara probado que el día 12 de abril de 2015, Jesús Ángel, mayor de edad y con un antecedente penal cancelado, trabajaba para la empresa 'SON2A SEGURIDAD', empresa que prestaba servicio de seguridad en la construcción del segundo puente de Cádiz.
Jesús Ángel, actuando de común acuerdo con otras personas no identificadas, y con ánimo de ilícito beneficio, a las 20:00 horas del día 12 de abril de 2015, facilitó la salida de un camión de la obra del segundo puente de Cádiz, sita en la calle Muelle de la Cabezuela de Puerto Real, dándole la orden a Aurelio para que no anotara la salida de un camión que portaba cuatro vigas, conjunto de 150 galgas de 600x300x20 y de 150 galgas de 600x300x10, y una cuña de 600x600, valorados en 38.330'52, apoderándose así de dichos efectos pertenecientes a UTE Puente de Cádiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la defensa de Jesús Ángel frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de hurto, invocando error en la valoración de la prueba.
Se mantiene en el recurso que resultó acreditado en juicio: que quien podía autorizar la entrada y salida de vehículos eran los jefes de obra y los técnicos de prevención, sin que Jesús Ángel tuviera capacidad para influir en ese asunto; que no se realizaba un control exhaustivo de la entrada y salida de vehículos ni de la carga que portaban; que Jesús Ángel es quien insta a los trabajadores a reflejar la entrada y salida de los vehículos, lo que no tendría sentido si se estuviere lucrando con la sustracción de material de obra; que en el camión que aparece en el video no se observa la carga que pudiera llevar, reconociendo la persona que lo graba que lo vio cargando lo que perfectamente podría ser chatarra, siendo llamativo que la empresa no haya reclamado al seguro, por lo que tiene dudas sobre si efectivamente faltaba material en la obra; que la relación de los trabajadores con Jesús Ángel era mala, siendo lo más sencillo para exculparse achacar todo a Jesús Ángel; que el técnico de prevención declaró en juicio que no se llevaba control sobre la chatarra, siendo más creíble que fuese uno de los jefes de obras el que metiera entre la chatarra las vigas que presuntamente han desaparecido ,lo cual resultaría prácticamente imposible a Jesús Ángel que no podía autorizar la entrada y salida de vehículos ni poseía un camión en el que transporta las vigas .
En resumen ,que no se ha acreditado la sustracción del material, la participación del condenado en los hechos, no se ha investigado en fase de instrucción a otros posibles responsables, y que ningún testigo ha culpado directamente a Jesús Ángel de la desaparición de los materiales .
SEGUNDO.-En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
A simismo hemos de tener en cuenta que a el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.-En el caso de autos no se aprecia error en la valoración de la prueba, pues el razonamiento de la juez a quo , basado la prueba practicada en el acto del juicio , tanto en orden a tener acreditado el hurto del material como de la autoria de Jesús Ángel es plenamente lógico.
Así en primer lugar y respecto las a la sustracción y valor del material , la juez tuvo en cuenta la declaración del trabajador Evelio y grabación realizada por el mismo razonando que Jesús Ángel manifestó que grabó la salida de un camión porque le extrañó que un domingo un camión entrara a cargar chatarra porque la chatarra se recogía entre semana y que vio como el domingo cargaban material en el camión, y que en la grabación se observa un camión de grandes dimensiones en el interior de la obra la huida; la declaración de Guillermo -Jefe de Prevenció de Riesgos Laborales de UTE Puente de Cádiz- quien manifestó que lo llamaron el lunes diciéndole que había desaparecido unos palets de vigas metálicas; y la declaración de Iván -trabajador de UTE Puente de Cádiz -,que manifestó que faltaban Vigas , que tenía un sistema contable de entrada y de salida de materiales detectándose dicho déficit; y el presupuesto aportado por el mismo del material sustraído e informe pericial que lo tasa entre 38.330 ,52 €.
En cuanto a la autoría de Jesús Ángel la juez a quo obtuvo su convencimiento de la declaración del trabajador Aurelio q,ue manifestó que Jesús Ángel era su jefe y que el 12 de abril le llamó para decirle que un camión no tenia la ITV y que no anotara la salida sino la matrícula en un papel y que después Jesús Ángel se llevó ese papel, razonando que siempre ha mantenida la misma versión y que no existían, malas relaciones entre Aurelio y Jesús Ángel y por tanto motivos para dudar de la veracidad de su testimonio.
Razona también la sentencia que Guillermo manifestó que el acusado era responsable de la vigilancia de la obra, el jefe del servicio y tenía autoridad sobre los vigilantes ,lo que corroboraron estos y que obran en autos tres partes diarios de servicios en los que aparece anotado quien entra y sale y los bienes custodiados y que teniendo en cuenta que el día 12 de abril de 2015 por la tarde un camión cargó material de la obra, que al día siguiente faltaba material y que dicho camión salió de la obra sín ser registrada su salida por orden de Jesús Ángel ,se deduce que Jesús Ángel fue la persona que facilitó la salida de dicho camión para apoderarse de las vigas de la obra ,actuando de comun acuerdo con otras personas.
Ha de destacarse, al hilo de las manifestaciones de apelante, que la prueba practicada evidencia que se realizaba control de entrada y de salida de los camiones y de su contenido y que el acusado tenía capacidad para dar órdenes a los otros vigilantes y que si bien no se ha determinado la identidad de las personas que pudieron también pudieron intervenir en los hechos ello no desvirtúan que la autoría del apelante esté plenamente acreditada.
Por todo lo expuesto se desestima el recursoVISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz, confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

