Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 55/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100405
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:405
Núm. Roj: SAP CU 405/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00082/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001879
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado/a: D/Dª PEDRO ENRIQUE SAIZ BARTOLOME
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 82/2020
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE (acctal):
D. ERNESTO CASADO DELGADO
MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a dieciséis de septiembre de 2020.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 157/18, de fecha
diez de enero de 2020, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 157/18, se dictó Sentencia de fecha diez de enero de 2020, cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: Queda probado y así se declara expresamente que por Auto de fecha 7 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca en las Diligencias Previas nº 785/16se impuso al acusado Celestino , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de Leocadia y Ezequiel , sito en la CALLE000 de Priego; resolución que fue notificada al acusado.
Así las cosas, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y estando la misma vigente, la tarde del día 23 de mayo de 2017, el acusado pasó a menos distancia de la fijada en el auto por el domicilio de Leocadia y Ezequiel , encontrándose con éstos. El acusado, lejos de abandonar inmediatamente el lugar, le manifestó a Ezequiel 'al final la vamos a tener'.
Y su Fallo: Que debo condenar y condeno a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Celestino como como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino , interesando su revocación y el dictado de una Sentencia absolutoria, así como, subsidiariamente, se impusiese la cuota diaria de multa en su mínimo absoluto.
EL MINISTERIO FISCAL se opuso a dicho recurso interesando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite bajo el número de rollo 55 /20, señalándose para su votación, deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal incurre en error en la valoración de la prueba, afirmando el desconocimiento del acusado del domicilio de los denunciantes y que siempre guardó la distancia lineal entre la casa de su primo y la de los denunciantes. Insiste en las contradicciones de los denunciantes y en la inexistencia, a su entender de prueba de cargo alguno.
En primer lugar, las manifestaciones del recurrente solo pueden tenerse como manifestaciones exculpatorias, pues no podía ignorar el domicilio de los denunciantes, pues el mismo figuraba en el auto en el que se acordó la prohibición de aproximación y que fue notificado al acusado.
En segundo lugar, porque las apelaciones a las supuestas contradicciones de los acusados, obvian que el hecho nuclear es que se quebrantó la medida de aproximación adoptada y que el propio acusado no niega pasó por delante del domicilio de los denunciantes.
En tercer lugar, y sin perjuicio de que las consideraciones anteriores ya evidencian la inexistencia del error en la valoración de la prueba en el que se fundamenta el recurso, en cuanto a la medición de la distancia impuesta en los alejamientos o prohibición de aproximación, el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de 21 de diciembre de 2018, estableció que la medición debiera realizarse de la forma que determinase el Juez al adoptar la medida, o en su defecto en línea recta. Así afirma que el juez o tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos'.
Con la adopción de la prohibición, afirma el alto Tribunal que 'se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada'. Igualmente añade que 'la medida en línea recta 'se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición. Lo cual le permite incluso someter a la consideración del juez o tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones'.
El Tribunal igualmente argumenta la necesidad de tener en cuenta que el control sobre el cumplimiento de la medida se efectúa mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos.
'Aunque se trata de un aspecto más bien práctico, no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta', concluye el tribunal.
SEGUNDO- En cuanto al delito leve de amenazas no se observa contradicción sustancial entre lo declarado por los denunciantes, afirmando ambos la expresión contenida en los hechos probados de forma sustancial, afirmando que la iban a tener. Dicha declaración de los denunciantes se ve corroborada por el encuentro del acusado y las circunstancias de tiempo y lugar.
TERCERO- En lo que respecta a la cuota diaria de multa, aduce la defensa que el acusado se encuentra en paro, entendiendo desproporcionada la cuota de seis euros, aduciendo falta de motivación en la determinación de dicha cuantía.
Sin embargo, lo acordado en la Sentencia que se impugna se ajusta a la doctrina jurisprudencial, fijando ya la cuota en una cantidad exigua, muy cercana al mínimo absoluto. En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- Multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...' Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.
Procede, pues, desestimar el recurso.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cuenca, en autos de Procedimiento Abreviado 157/18, de fecha diez de enero de 2020 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E. Crim.) Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

