Sentencia Penal Nº 82/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 25/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100076

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:189

Núm. Roj: SAP GR 189:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE nº 25/2020

JUICIO SOBRE DELITO LEVE nº 124/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de GUADIX (GRANADA)

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA nº 82/2020

En la ciudad de Granada a doce de marzo de 2020.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 124/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix (Granada), por amenazas, siendo parte apelante Jose Miguel, en propio nombre y asistido por el Letrado D. Juan José Martínez Pérez, y apelados, el Ministerio Fiscal y Carlos Ramón, asistido de la Letrada Dña. Ana María Sánchez Ruiz.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix (Granada), se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De lo actuado aparece acreditado, que el día 17 de noviembre de 2017 sobre las 10:30 euros se encontraba Jose Miguel en el balcón de su domicilio sito en la PLAZA000 de la localidad de Guadix (Granada) y al ver a Carlos Ramón que se encontraba en la puerta de su panadería Horno del Paseo, comenzó a proferirle todo tipo de insultos y expresiones tales como 'te tengo que pegar un navajazo que te tengo que echar las tripas fuera''.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR a D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de DOS MESES (60 días), con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €), con sujeción, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día once del presente.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio. Se alega por el apelante, error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, indicando, de un lado, que las versiones de denunciante y denunciado son contradictorias, existiendo un conflicto previo entre ellos, y de otro, que lo manifestado por los testigos que depusieron en juicio solo expresan dudas o sospechas no verificadas.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, indicando que no ha existido el pretendido error en la valoración de la prueba, siendo correctas las deducciones alcanzadas por la juez de instancia tomando como base la prueba practicada en juicio.-

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.-

TERCERO.-El pronunciamiento condenatorio se asienta en el testimonio no solo del denunciante sino también de los testigos que depusieron a su instancia.

Visionada la grabación del juicio esta Sala unipersonal llega a las mismas conclusiones que la juez a quo. Los hechos, consignados en la declaración de Hechos Probados, resultan de la declaración firme y creíble del denunciante, con persistencia respecto de lo que en su día fue denunciado. Pero es que, además, los dos testigos que prestaron declaración muestran un testimonio igualmente firme y convincente sin que su condición de empleados del denunciante se atisbe como circunstancia enturbiadora del testimonio prestado.

En definitiva, ningún error apreciamos en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. La Sentencia ahora recurrida centra su convicción en torno a las declaraciones del perjudicado y de los testigos y contiene una valoración de las mismas, de acuerdo a los criterios de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error evidente, notorio o de importancia; por ello y tratándose de una declaración testifical, solo susceptible de análisis bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no es posible ahora, sustituir su valoración por la pretendida por el apelante. En definitiva, el recurso interpuesto es un intento de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de dicha prueba efectuada por la Jueza quopor la versión parcial e interesada de la parte recurrente.

El recurso será desestimado.-

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Guadix (Granada), en autos de juicio de delito leve nº 124/2016, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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