Sentencia Penal Nº 82/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 165/2020 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100095

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:303

Núm. Roj: SAP GC 303/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000165/2020
NIG: 3501643220190011015
Resolución:Sentencia 000082/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002066/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Germán ; Abogado: Jose Miguel Perez Amador
Apelante: Gines ; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
Perjudicado: Celsa
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de Apelación
nº 165/2020, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 2066/2019 del Juzgado de Instrucción
número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Gines , representado
por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Pedro Ortiz Pérez y defendido por el Abogado don José César
Álvarez-Linera Prado y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado
por la Ilma. Sra. Mónica del Carmen Rodríguez Castellano; don Germán y Celsa .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2066/2019, en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:' 'Son hechos probados y así se declara expresamente que D.ª Celsa y D. Germán constituyen un matrimonio.

D. Gines está casado con la hermana de D. Germán . Desde el año 2004 el denunciado no mantiene ninguna relación con los denunciantes por problemas de una herencia.

Desde el año 2018 D. Gines realiza llamadas desde su teléfono móvil número NUM000 , a los teléfonos de los denunciantes, a través de llamadas ocultas, a cualquier hora del día o de la noche, luego cuelga y no mantiene ninguna conversación. A veces se hace una llamada a uno de los teléfonos de los denunciantes y poco después al otro.

Mientras los denunciantes D.ª Celsa y D. Germán se encontraban de viaje por Japón, el denunciado, D. Gines , les llamó desde el teléfono móvil NUM000 , entre el 24 de marzo y el 3 de abril en 6 ocasiones.

Son tantas las llamadas ocultas que han recibido D.ª Celsa y D. Germán que la primera, para evitar que le perjudique en su trabajo puesto que trabaja en una consulta médica y utiliza su móvil para escanear algunos trabajos, se ha visto en la obligación de desviar las llamadas a su buzón de voz.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Gines , como autor responsable de un delito leve ya descrito a la pena de multa de 30 días . Cada cuota diaria se fija en 8€ . La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se prohíbe al condenado que se aproxime a los denunciantes, a sus domicilios o lugares de trabajo, o comunique con ellos por cualquier medio, incluido el telefónico, durante 4 meses.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gines , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Gines se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se absuelva al recurrente del delito leve por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho de defensa y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- La pretensión de nulidad, por vulneración del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.2 CE se basa en que al recurrente, en su condición de denunciado, con la citación para juicio, no se le facilitó copia de la denuncia ni se le informó de los hechos que eventualmente se le imputarían, de los que fue informado en el acto de la vista, según el mismo manifestó a presencia judicial, sin que se le diese ocasión de preparar su defensa o buscar Letrado que pudiera asistirle.

Para acordar la nulidad de una sentencia por delito leve, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley), es preciso que se produzca no sólo la infracción de normas o garantías procesales, sino, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Y, en el supuesto que nos ocupa, la pretensión de nulidad de la sentencia (que jurídicamente llevaría anudada la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la infracción de normas o garantías procesales, y no la revocación del pronunciamiento de condena) no puede ser acogida, pues en la citación del denunciado y ahora recurrente, no se infringió precepto alguno, ya que, con independencia de las manifestaciones que realizó el denunciado en el juicio oral acerca del escaso tiempo que tuvo para preparar su defensa (y a las que en la sentencia se da respuesta), lo cierto es que en las actuaciones se constata no sólo que el denunciado fue citado en tiempo y forma, siendo conocedor de los hechos denunciados, sino, además, que la citación se reiteró.

En efecto, con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, se ha unido a la causa el exhorto librado a los Juzgados de Instrucción de Oviedo para la citación a juicio del denunciado, don Gines , exhorto que fue debidamente cumplimentado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicho Partido Judicial (176 a 182) y se le citó para ser oído mediante videoconferencia el día del juicio. Pero es más, consta al folio 24 de la causa, comparecencia de don Gines ante el Juzgado que de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento sobre Delitos Leves nº 2066/2019 (del que dimana el recurso de apelación objeto de resolución), de fecha 11 de noviembre de 2019, en la que el mismo manifestó que había citado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y que comparecería personalmente al juicio, añadiendo que se daba por citado y que se le había dado copia de la denuncia, aportando, asimismo, en dicha comparecencia capturas de pantallas de su teléfono móvil referidas a llamadas desde teléfono oculto que le estaban molestando.

Pero, al margen de lo anterior, también consta al folio 29 de la causa citación del denunciado, efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, firmada por el denunciado

TERCERO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en apretada síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) Aun admitiendo que las seis llamadas a que se refiere la sentencia procediesen del número NUM000 , titularidad del denunciado, ese número de llamadas, realizadas en más de diez días, no parece llamativo ni justifican en absoluto la consideración de acoso; 2º) que el horario de las llamadas, tampoco justificaría una situación de acoso al haber sido realizadas a las 22:00 horas, hora más que razonable para mantener una conversación telefónica; 3º) que el silogismo que conduce a la condena se asienta en la declaración de los denunciantes, incoherente, mendaz y en buena parte contradictoria; cuando para la acreditación de los hechos hubiese bastado solicitar a la operadora del teléfono llamante que informase de las llamadas realizadas, diligencia que nunca se llegó a practicar por falta de tiempo.

En el presente caso, el Juzgador de instancia sustancialmente funda su convicción mediante la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral (en concreto, declaraciones de los denunciantes y del denunciado), así como de la documental incorporada a la causa.

Pues bien, en cuanto a los medios de prueba de naturaleza personal se hace preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.

En efecto, cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del Juez 'a quo', no del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

El motivo de impugnación ha de ser rechazado, pues la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y la condena del denunciado se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ello con independencia de que en el caso de autos no se haya recabado de la operadora de telefonía a la que corresponde su número de teléfono móvil el listado de llamadas salientes al objeto de comprobar si desde el mismo se han realizado las llamadas ocultas recibidas por los denunciantes en sus respectivos teléfonos.

Así es, la no acreditación documental de tal extremo, (que bien pudo haberse recabado por el propio denunciado e interesado, en cuanto titular de la línea de telefonía) en nada incide en la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia, pues la realidad de todas las llamadas descritas en el factum de la sentencia es incuestionable a la vista de la prueba documental aportada por los denunciantes, al igual que lo es que otras llamadas, si bien en menor número, fueron efectuadas desde el número de teléfono móvil del denunciado, en la medida en que, incluso, éste admite la posibilidad de tal hecho, argumentando que podría haber sido por accidente, explicación que con acierto rechaza el Juez de Instrucción a la vista del grave deterioro sufrido en las relaciones familiares y personales de denunciantes y denunciados. Y, a los extensos razonamientos expuestos al respecto en la sentencia, cabe añadir que el argumento de la llamada accidental quiebra por el contenido de las llamadas, en las que se vertían insultos y ruidos onomatopéyicos, tal y como, por otra parte, se hace referencia en esa misma valoración probatoria.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo de impugnación analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, y confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Pedro Ortiz Pérez, actuando en nombre y representación de don Gines , contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2066/2019, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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