Sentencia Penal Nº 82/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 165/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 50297370012020100080

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:334

Núm. Roj: SAP Z 334/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000082/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 09 de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 132 de 2.019, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 165 de 2.020, por delito de quebrantamiento
de condena, siendo apelante Aida , representada por la procuradora Sra. Sebastián Marta y defendida por
el letrado Sr. De Miguel Marín, y apelados el Ministerio Fiscal y Donato , representado por la procuradora Sra.
García de Val y asistido por el letrado Sr. Corujo Quintero, habiendo sido designado como Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de enero de 2.020, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aida como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de pena ya definido del art. 468.2 CP en relación con el art. 74 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Aida al abono de las costas procesales.

Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza se dictó sentencia de fecha 08/03/18 en la que se condenó a la acusada entre otras penas a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su expareja Donato , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por él, y comunicarse con éste por cualquier medio, por el tiempo de un año, siete meses y quince días, habiéndose efectuado liquidación de condena que comprende del 12/09/18 al 23/04/20, que fue debidamente notificada a las partes.

La acusada, Aida , fue pareja sentimental del Sr. Donato , con quien ha tenido una ruptura conflictiva, y con quien comparte un hijo menor de edad.

La acusada, desde septiembre de 2018 y, conociendo que Donato había trasladado su residencia a la CALLE000 el 01/09/18, trasladó su residencia a domicilios distantes a menos distancia de los 200 metros de la vivienda del Sr. Donato y, desarrollaba su actividad diaria por los alrededores de las CALLE001 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , lugares que se encuentran a menos de 200 metros de donde residía el Sr.

Donato , frecuentando el gimnasio DIRECCION002 , sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, al que Donato acude desde hace más de diez años, provocando que el día 20/10/18, Donato llamara a la policía, al encontrarse ésta enfrente de las instalaciones del gimnasio durante al menos 90 minutos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la condenada en la instancia, Aida , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Donato la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito de recurso se empieza aludiendo a la falta de un motivo concreto en base al cual se solicitó el parámetro de 200 metros de distancia, cuando esa es una cuestión resuelta en resolución anterior y, por tanto, ajena al objeto del actual debate que se debe llevar a cabo en el presente procedimiento. En éste, únicamente ha de tenerse en cuenta si la conducta del denunciado integra los requisitos típicos de la figura delictiva contenida en el artículo 468.2 CP, que son los siguientes: a) el elemento normativo, consistente en la previa existencia de una condena o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b) el elemento objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c), el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración.

Consecuentemente, si en una sentencia anterior se impuso la pena de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la ex pareja, a esta distancia hay que atender para determinar si se ha quebrantado la condena, sin que quepa ahora introducir cualquier cuestión sobre la adecuación o no de lo resuelto al efecto por el Juzgado sentenciador. En concreto, en este caso, únicamente ha de dilucidarse si ha quedado probado que la Sra. Aida ha quebrando esa obligación de no aproximarse al Sr. Donato dentro de una distancia inferior a 200 metros.



SEGUNDO.- A los efectos de analizar el error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso, hemos de empezar obviando cualquier pronunciamiento sobre la 'conflictividad' de la ruptura, pues aparte de que la referencia que la sentencia hace a la misma conforma una lógica apreciación, ante la existencia de asuntos judiciales y condenas precedentes, ninguna relevancia tiene a los efectos de lo que centra el objeto de la cuestión a resolver, que no es otro que la impugnación de los argumentos fácticos y jurídicos que han llevado a la condena recaída en la instancia, ajenos totalmente a esa conflictividad que la apelante cuestiona.

En relación con ello, se niega que la acusada conociera el domicilio del denunciante, sito en la CALLE000 , NUM001 , amparándose en que le constaba otro en la CALLE002 , pero lo cierto es que los documentos o denuncias en que se basa como soporte de tal alegación son de fechas anteriores a los hechos, habiendo obviado datos tan importantes como los aludidos en la sentencia en relación con los WhatsApp remitidos por el Sr. Donato a la hermana de la denunciada -dada la incomunicación directa que constaba acordada-, en los que señalaba su domicilio sito en la CALLE000 , NUM001 , para la entrega y recogida del hijo común, o también el reconocimiento de la madre de la propia denunciada sobre la recogida del niño en la PLAZA000 , enfrente del portal de dicho domicilio.

A mayor abundamiento, habiéndose acordado también la prohibición de aproximarse a ' cualesquiera lugares frecuentados por él', es evidente que aunque fuera cierto -que no lo es- que a la denunciada le constaba como domicilio del denunciado el de la CALLE002 , el reconocimiento de haber ido a vivir con su madre, en la CALLE001 , NUM001 , o de haberse acercado al Gimnasio DIRECCION002 , denota un claro propósito de incumplir la referida obligación de no acercarse a menos de 200 metros.

Y por lo demás, coincidiendo con el resultado de la pormenorizada valoración que de los documentos analizados se hace en la sentencia recurrida, también coincidimos con las apreciaciones deducidas de la prueba personal que ha sido practicada ante el juzgador de instancia, sobre todo porque, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, es tal juzgador el que mejor puede aprovechar las ventajas de haberla presenciado directamente.

Procede, por tanto, rechazar el error valorativo que se invoca, al no existir razones objetivas que puedan invalidar el resultado de la prueba practicada durante la vista oral o que permitan apreciar dudas en la Juzgadora, debiendo entenderlo así porque, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 76 de 1990, 138 de 1992 y 120 de 1994), la valoración de la prueba de cargo que se efectúa como premisa de un pronunciamiento condenatorio es facultad exclusiva del juzgador de instancia, y así debemos entenderlo aunque, lógicamente, la misma no satisfaga las expectativas de la parte recurrente.



TERCERO.- Por cuestionar, la parte apelante cuestiona, incluso, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2018, que para unificar criterios en las distintas Audiencias Provinciales concluye que ' la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta'. Consecuentemente, esta parte de la impugnación carece también de fundamento, al tratarse de una resolución, la que estableció la distancia de 200 metros, que no determina nada específico sobre la forma de medirla, considerando la Sala, por tal motivo, que debe ser la línea recta la que se tome en consideración, como así lo hizo la sentencia apelada.



CUARTO.- Se alega finalmente ausencia de elementos del tipo, pero también esta alegación debe ser rechazada, pues, en primer lugar, ya se ha expresado anteriormente que la aproximación a un lugar frecuentado por el denunciante, cual era el Gimnasio DIRECCION002 , supuso un quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta. Y por otra parte, se refiere la apelante a la 'permisividad' del denunciante sobre el incumplimiento de esa obligación de alejamiento, pero ello, además de no responder a la realidad, no tiene en cuenta el contenido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, el cual dejó claro que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal '. En este caso, aunque la incumplidora fue la mujer, tal doctrina es igualmente de aplicación, pues no es el interés del sujeto pasivo del delito el bien jurídico directamente protegido, sino el principio de autoridad, lo que convierte en irrelevante tal consentimiento (o 'permisividad', como lo define la apelante).

Así pues, también se rechaza este motivo de impugnación, y con él, el recurso interpuesto.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Sebastián Marta, en representación de Aida , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 132 de 2.019, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1, b) LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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