Sentencia Penal Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia Penal Nº 82/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10648/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100116

Núm. Ecli: ES:TS:2020:682

Núm. Roj: STS 682:2020

Resumen:
Asesinato y tenencia ilícta de armas. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 82/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10648/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10648/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 82/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10648/19 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Cesar representado por el procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019 (Rollo Apelación - Ley Jurado 209/2019), por delito de asesinato. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Desiderio, representado por el procurador D. José Gonzalo Santander Illera bajo la dirección letrada de Dª Mª de los Milagros Vergara Medina, que ejerce la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 11 de Madrid incoó Procedimiento de la Ley de Jurado num. 1800/17, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo Tribunal del Jurado 951/18), que con fecha 19 de marzo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' A tenor del 'acta del veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declarar probado que:

PRIMERO.- Sobre las 21.30 horas del día 23 de agosto de 2017, el acusado Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, utilizando una pistola que portaba, efectuó tres disparos contra Estanislao cuando éste se encontraba sentado con su entonces pareja sentimental Begoña, en la terraza de la DIRECCION000, sita en C/ DIRECCION001 de Madrid.

Los disparos impactaron a Estanislao en el brazo, omóplato y región lumbosacra izquierda, costado, afectándole al corazón e hígado y provocándole una hemorragia masiva y el fallecimiento inmediato.

El acusado Cesar disparó a Estanislao de manera sorpresiva y por la espalda, sin que éste pudiera defenderse.

SEGUNDO.- El acusado Cesar portaba una pistola cuyas características no constan, apta para percutir proyectiles, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia de armas y guía de pertenencia para la pistola utilizada.

TERCERO.- La víctima Estanislao en el momento de los hechos, y desde unos cuatro meses atrás, mantenía una relación sentimental con Begoña.

La víctima estaba casado con Ismael de 40 años, con quien ya no mantenía relación sentimental alguna, y con ella tenía dos hijos menores: Estefanía de 3 años de edad y José de 5 meses.

De una relación sentimental anterior con Filomena, tenía tres hijos: Lucas de 19 años, Pedro Antonio de 13 años y Narciso de 9 años de edad

Así mismo, vivían su madre Melisa y su padre Rubén y tenía tres hermanos, Valentín, Vidal y Jose Ignacio'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: Que debemos, condenar y condenamos a Cesar como autor responsable de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diecinueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Estefanía en 80.000 euros; a José en 90.000 euros; a Lucas en 50.000 euros; a Pedro Antonio en 60.000 euros; a Narciso en 70.000 euros; a Rubén en 20.000 euros; a Melisa en 20.000 euros; a Begoña en 30.000 euros; y a Desiderio en 3.000 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a los dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Cesar, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: 'FALLAMOS: DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Cesar contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilma. Sra. Da María del Pilar Abad Arroyo, Sentencia n° 165/2019, de 19 de marzo, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 951/2018, causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 11 de Madrid, y la debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

1º.-Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los artículos 120.3, 9.3 y 24.1 y 2 CE, vulneración del deber de motivación de las sentencias con la consiguiente infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental del acusado a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE por inexistencia de prueba de cargo suficiente para poder vulnerar dicha presunción iuris tantum.

2º.-Al amparo del artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 120.3 CE vulnerando el principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la misma y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE.

3º.-Al amparo del artículo 849.1 LECRIM. por error en la aplicación de los artículos 139.1.1ª , 564.1, 123, 124 CP y de los artículos 239, 240, 142 y 741 de la LECRIM, del 248 de LOPJ y artículo 24.1 y 2 de la CE.

4º.-Al amparo del artículo 849.1 LECRIM. en relación con el artículo 9.3 CE.

5º.-Por error en la apreciación y valoración de la prueba, viéndose infringido el artículo 741 LECrim.

6º.-Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 LECRIM, por contradicción entre los hechos declarados probados, en relación con el artículo 851.1º, 2º y 3º.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso, con apoyo en el artículo 5.4 LOPJ, invoca los artículos 120.3, 9.3 CE y 24 1 y 2, para denunciar vulneración de la tutela judicial efectiva en la vertiente correspondiente a obtener una resolución motivada y a la seguridad jurídica, e infracción de la garantía de presunción de inocencia.

Considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y a un proceso con todas las garantías, porque dice desconocer la argumentación que ha llevado a la Sala de apelación a tomar la decisión adoptada, negando que la sentencia recurrida contenga razonamientos que evidencien los motivos que han justificado la misma; limitándose a respaldar la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, sin valorar las circunstancias argüidas por la defensa.

Asimismo, considera la parte recurrente que la sentencia no ha respetado las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE, y ha vulnerado, mediante una aplicación extensiva de los tipos penales, el principio de legalidad que reconoce el artículo 25.1 de la misma ley fundamental.

1.De manera reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000 de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

El motivo está planteado en términos genéricos, sin incidir en concretos aspectos reveladores de los déficits que denuncia. Sin embargo, la simple lectura de la resolución recurrida permite comprobar que la misma dio respuesta a las distintas cuestiones que el recurso de apelación suscitó, y lo hizo de manera suficientemente fundada para excluir que la decisión que acogió fuera fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Tanto en lo relativo a la revisión de la actividad probatoria, y su suficiencia de cara a enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en lo concerniente a la aplicación del derecho.

2.Sobre el control que respecto a la presunción de inocencia corresponde al recurso de casación, hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el o la Magistrada Presidente en su sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo, entre otras muchas).

Y en este caso, a partir de la lectura de la sentencia recurrida, estamos en condiciones de adelantar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

El motivo se desestima.

SEGUNDO:Con un enunciado similar al anterior, si bien en este caso canalizando la impugnación por vía del artículo 852 LECRIM, el segundo de los motivos de recurso cuestiona la suficiencia como prueba de cargo, de la que el Jurado tomó en consideración para construir su veredicto y la intervención que en los hechos atribuyó al acusado.

Y así se denuncia que el Tribunal de apelación, al resolver la impugnación que incidía en este mismo extremo, prescindió de la prueba que debilitó el testimonio que he ha erigido como principal prueba de cargo, el de la persona que acompañaba a la víctima cuando esta fue tiroteada.

Niega la intervención del recurrente en los hechos. Alega que el día que ocurrieron estuvo un parque frente a su domicilio, consumiendo drogas y alcohol, que subió esporádicamente a su casa, y que solo al final de la tarde se decidió a dar un paseo hasta el lugar donde fue detenido. Que conocía al fallecido porque junto con su compañera sentimental, la testigo presencial antes citada, le suministraba droga, y que había tenido problemas con ellos por la baja calidad del producto que le facilitaban. También alude a sus problemas respiratorios derivados de un accidente de tráfico. Se autocalifica como invalido, lo que, según su criterio, justificaría sobradamente el dolor de espalda que padecía en el momento de la detención.

Denuncia el motivo las contradicciones en las que incurrió la testigo de cargo, desde algunas ambientales sobre si había o no mucha gente en la terraza donde ocurrieron los hechos, o si la víctima en el momento de ser acometida intercambia mensajes con el móvil, o sobre el calzado que usaba el acusado. La principal contradicción la identifica respecto a la dinámica de los hechos. La testigo describió el ataque como perpetrado por la espalda, si bien, según el informe de autopsia, el proyectil de bala penetró por la cara exterior del brazo izquierdo, y los otros dos impactos, que entraron a través del omóplato izquierdo y la región lumbosacra, se produjeron una vez se encontraba tendido en el suelo.

Alega que ni el informe que documentó la inspección ocular policialmente realizada, ratificado en el plenario por distintos agentes que intervinieron como testigos, según el cual, cuando el acusado fue detenido se encontraba tranquilo y su ropa (camisa de cuadros azules y blancos, pantalón azul y calzado deportiva marrón) no presentaba manchas de sangre; ni tampoco el de balística, avalan la versión facilitada por la compañera del fallecido en lo que a la autoría que se atribuye al recurrente se refiere.

Desliza también su queja respecto a la motivación del acta del veredicto, que basó su pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado en la declaración de la testigo presencial en cuanto compatible 'con el relato de otros testigos, y no entra en contradicción con las pruebas periciales: informe de inspección ocular (incluyendo la localización de las vainas), el informe de autopsia, etc'; y en cuanto ausente de contradicciones. Extremo este último del que también discrepa el recurso, pues denuncia que el testimonio de aquella no fue lineal en distintas versiones, y resultó contradicho por el de otros testigos, en particular el hermano del fallecido.

Enfatiza el recurrente que 'no hay una sola prueba científica o técnica y objetiva que obre en autos que permita acreditar que don Cesar fue el autor de la muerte de Estanislao'.

TERCERO:El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción de los siguientes preceptos:

- Artículo 139.1.1ª CP, el cual tipifica el delito de asesinato concurriendo la circunstancia cualificadora de alevosía.

- Artículo 564.1 CP, el cual tipifica el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

- Artículos 123 y 124 CP relativos a la imposición de costas procesales en el procedimiento penal.

- Artículos 239 y 240 LECRIM relativos a la imposición de costas procesales en el procedimiento penal, en especial, en lo que respecta a la condena al pago de las costas procesales por haber actuado alguna de las partes con temeridad o mala fe.

- Artículo 142 LECRIM, relativo a la estructura de las sentencias.

- Artículo 248 LOPJ relativo al deber de motivación de las sentencias.

- Artículo 741 LECRIM, referente a la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Infracción del precepto procesal in dubio pro reo.

- Artículo 24.1 CE, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión.

Solicita el recurrente, con apoyo en los artículos 238 y 240 LOPJ, la nulidad de la sentencia recurrida por infringir la misma los derechos a la tutela judicial efectiva por déficits en la motivación; los principios de 'contradicción, acusación y congruencia' o los que proscriben la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y de la presunción de inocencia. También denuncia la indebida aplicación de los artículos 139.1 y 564.1 CP, en relación a la base fáctica que justificó su aplicación; así como de los artículos 123 y 124 CP, para concluir solicitando que se deje sin efecto la condena en constas a cargo del acusado, y que se impongan a la acusación particular por una actuación que califica de temeraria.

1.El cauce casacional elegido está reservado para infracciones de preceptos penales sustantivos, aunque en ocasiones se ha dado viabilidad a las referidas a normas procesales que regulan la tramitación de un procedimiento, las pruebas y su disciplina de garantía. En cuanto que configuran el derecho fundamental al proceso debido y la regularidad de la obtención de la prueba ( artículo 11.1 LOPJ), aunque normas procesales, son normas procesales que 'tienen carácter sustantivo, por lo que debe ser observadas para la aplicación de la Ley penal'. ( STS 45/2011 de 11 de febrero).

El recurrente invoca la infracción de normas tanto sustantivas, como procesales y constitucionales. Pero su queja no se centra en discrepancias en la interpretación de los preceptos citados, sino que se desliza de nuevo en el debate probatorio.

El planteamiento de este motivo, al igual que el de los dos anteriores y los dos siguientes (el cuarto y el quinto enunciados como 'infracción indirecta de la ley...'), se aparta de la correcta técnica casacional. Se confunden y reiteran enunciados, se mezclan alegaciones, y se reproducen los mismos planteamientos, cuando, en definitiva, todas las quejas se reconducen a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Jurado y refrendada, dentro de los márgenes que le son propios, por el Tribunal de apelación. Y así insiste el recurso en que la prueba practicada y que se ha tomado en consideración para emitir el pronunciamiento acerca de la intervención del acusado en los hechos, no reúne idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

A lo largo de su desarrollo insiste en que la declaración de la principal testigo de cargo presenta fisuras, especialmente porque ha resultado contradicha en extremos tales como si el fallecido, en el momento se resultar abatido estaba utilizando el móvil para mandar un mensaje a sus hijos, cuando sin embargo fue localizado en el bolsillo. Que el testimonio del hermano de la víctima aportó datos de identificación del agresor, como el apellido o el apodo, que ella, por el contrario de lo que dijo, conocería; o sobre los datos aportados por los diferentes agentes de policía que declararon en el juicio.

El recurso desgrana las contradicciones en que, a su parecer, incurrieron los distintos agentes de policía que declararon en el acto del plenario, observando igualmente que los mismos desarrollaron una mala praxis en su actuación. Y así, destaca, por ejemplo, que alguno de los agentes admitió haber podido tocar algún objeto cuando acudieron al domicilio del acusado, o que no filiaron a las personas que, por hallarse presentes en el lugar, hubieran podido aportar algún conocimiento sobre lo sucedido.

Se alude de nuevo al informe elaborado por los agentes NUM000 y NUM001 respecto a la vestimenta del acusado en el momento de su detención o su estado.

En definitiva, se reiteran cuestiones ya desarrolladas en otros motivos del largo recurso, en un planteamiento que, en su conjunto, se centra en considerar vulnerada la presunción de inocencia del acusado. Por ello vamos a dar una respuesta también conjunta.

2.Basta la simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el recurso que ahora nos ocupa se limita a reproducir las mismas cuestiones que planteó el previo de apelación. Cuestiones a las que aquella dio cumplida respuesta.

Profundizó el Tribunal de apelación en los datos consignados en el acta de deliberación del Jurado, comprensiva de suficiente explicación respecto al escrutinio que desarrollaron sus miembros sobre la prueba practicada, que de manera escrupulosa consignó la sentencia dictada por la Magistrada Presidente. Descartó cualquier déficit de motivación y la vulneración del principio acusatorio en los términos que el recurso había planteado, centrado en el aserto del acta de deliberación 'La defensa no ha presentado pruebas que desvirtúen el testimonio de Begoña'. Cláusula de cierre que aquel empleó tras haber concluido que la testigo presencial de los hechos, que conocía de antiguo al acusado, en ninguna de sus declaraciones presentó animadversión hacia él; que sus declaraciones 'han resultado convincentes y no se contradice ninguna de ellas'; y en lo que a la autoría del crimen concierne 'es compatible con el relato de otros testigos, y no entra en contradicción con las pruebas periciales: informe de inspección ocular (incluyendo la localización de las vainas), el informe de autopsia, etc.'.

Finalmente, concluyó la idoneidad de la prueba tomada en consideración por el Jurado a los fines de entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Y dio, como ya adelantamos, cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas. Respuesta que quedó condensada en el fundamento cuarto de la sentencia, que por su claridad expositiva y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, reproducimos 'Así pues, considera este Tribunal que no puede negarse, con razón, que la resolución ahora impugnada descansa en la existencia de una prueba directa de cargo, apta potencialmente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (necesaria); ni tampoco que en la resolución impugnada se explican cumplidamente la razones que, en sustancia, han determinado el pronunciamiento condenatorio.

Y, a nuestro juicio, esa prueba de cargo resulta, en este caso, hábil también en concreto (suficiente) para enervar el derecho fundamental que al acusado, Cesar, corresponde.

En efecto, no cabe la menor duda de que el pasado día 23 de agosto de 2017, aproximadamente a las 21:30 horas, se produjo la muerte violenta de Estanislao, causada por tres impactos de bala. Por otro lado, el informe de autopsia, frente a lo argumentado en su recurso por la parte apelante, en absoluto descarta que los disparos se efectuaran por la espalda de la víctima, sino que, al contrario, resulta plenamente compatible, con el relato de la única testigo presencial que ha depuesto en el acto del juicio oral (los impactos se produjeron en el brazo, omoplato y región lumbosacra izquierda, costado). De hecho, ni siquiera articulada como pretensión subsidiaria, viene a cuestionar la parte ahora recurrente el concurso de la alevosía y, en consecuencia, la calificación jurídica de los hechos como asesinato. Tampoco existe la menor duda razonable acerca de que la testigo Begoña estuviera presente al tiempo de producirse los disparos. De hecho, la misma se encontraba junto a la víctima cuando se personaron los primeros servicios de emergencia y la policía.

Esta testigo asegura que pudo ver con claridad a la persona del agresor, explicando que Estanislao se encontraba frente a ella y que aquél, de forma rápida e inopinada, se acercó a la víctima por la espalda, realizó los disparos y abandonó el lugar por el mismo callejón por el que había venido. De este modo, la testigo se encontraba frente al agresor y lo identificó, conforme ha explicado en cuantas ocasiones tuvo oportunidad de declarar en este procedimiento y desde luego también en el acto del juicio oral, con toda seguridad, sin duda alguna. Esa identificación, además, presenta en este caso la particularidad de que no se refiere a la mera captación de una semblanza anteriormente desconocida, que después se compulsa con la imagen del acusado. En este caso, conforme la testigo explicó y la recurrente no discute, Begoña conocía previamente a Cesar, 'de toda la vida, del barrio'.

Por otro lado, no se advierte razón alguna, de mínimo peso, para tornar en consideración las objeciones de la recurrente respecto a este testimonio. En los términos en los que la cuestión aparece planteada, es claro que Begoña no pudo padecer error alguno en la identificación de la persona que disparó a Estanislao. Se trataba, como acaba de exponerse, de alguien sobradamente conocido para ella, a quien pudo ver de frente, sin dificultad alguna, a poca distancia, y al que asegura haber reconocido con certeza. Por eso, sólo un voluntario apartamiento de la verdad podría justificar que Begoña atribuyera falsamente la autoría de los hechos al acusado. Y lo cierto es, como destaca en su explicación el colegio de jurados y concreta la Magistrada-Presidente en su sentencia, que la propia Begoña, por una parte, no mostró un particular interés en declarar en este juicio (al punto que en las dos oportunidades que fue llamada para comparecer al plenario, hubo de ser conducida por la fuerza pública); y, además, no expresó haber mantenido enfrentamiento o relación alguna de animadversión con el ahora acusado. Antes al contrario, señaló que su relación con él era, además de frecuente, buena, hasta el punto de que, al responder a la llamadas 'generales de la ley', expresó que había sido amiga del acusado.

Frente a ello, presenta, legítimamente en términos de defensa, distintas objeciones, no siempre conciliables entre sí, la defensa del acusado. Por un lado, como ya señalarnos en su lugar, en algún pasaje de su recurso llega a poner en cuestión la apelante que la testigo presenciara con claridad los hechos y que estuviera en condiciones de identificar a su autor, aunque, en tal hipótesis, aún faltaría por explicar el motivo por el cual, falsamente, vendría a atribuírselos al ahora acusado. Tal vez por ello, afirma la recurrente que entre el acusado y Begoña (y Estanislao) existía un 'contencioso' debido a que aquél le compraba la droga que consumía a la pareja (extremo natural y radicalmente negado por la testigo), y como quiera que estaba disconforme con la calidad de la misma, había dejado de hacerlo, e incluso, había recomendado un proveedor distinto a otros consumidores que eran clientes también de aquellos. Y, finalmente, de forma cumulativa, sugiere también la recurrente que los hechos, en realidad, podrían haber sido cometidos por una ex pareja de Begoña, también llamado Cesar, que unos meses antes había disparado en la pierna contra ella, pretendiendo que Begoña con su declaración no tendría más objetivo que el de encubrir a esta tercera persona. Lo cierto, al respecto, es que, efectivamente, preguntada acerca de este extremo en el acto del juicio oral, Begoña explicó que efectivamente había tenido una pareja llamada Cesar, padre de sus hijos, y confirmó también que éste la había disparado en una pierna, meses antes, explicando que el mismo se encontraba, por eso, en prisión. Desde luego, explicó la testigo que no mantenía con su ex pareja ninguna clase de relación (llegando a afirmar que ni siquiera sabía si estaba ahora más o menos delgado), habló del mismo con el natural desapego, refiriendo que la había hecho objeto de múltiples maltratos a lo largo de su vida, y destacó que el mismo se encontraba en prisión (muy probablemente provisional, habida cuenta del poco tiempo que había transcurrido aún desde que la disparó, lo que tuvo lugar, conforme la recurrente reconoce, con anterioridad a los hechos que aquí se enjuician).

En este sentido, los razonamientos de la apelante, tanto por lo que respecta al posible enfrentamiento con el acusado por la supuesta cesación en su compra de droga a Estanislao y Begoña como por lo que concierne al pretendido 'encubrimiento' de su ex pareja, no traspasan el mero ámbito de lo especulativo, careciendo del más mínimo soporte probatorio, ni aún en puros términos indiciarios o de probabilidad.

En este sentido, y no en el que la parte apelante pretende, deben ser entendidas las consideraciones del colegio de jurados relativas a que 'la defensa no ha presentado pruebas que desvirtúen el testimonio de Begoña'. No se trata de que se desplace, indebidamente, al acusado el deber de probar su inocencia, lo que efectivamente resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución española. Lo que se afirma es que, acreditada la autoría de los hechos a través de una prueba testifical directa, y pretendiendo la defensa que dicho testimonio aparece impulsado por, unos u otros, motivos espurios, no existe el más ligero elemento acreditativo que permitiese contemplar dichos ilegítimos designios como mínimamente verosímiles, máxime teniendo en cuenta la facilidad probatoria de tales extremos (hubiera bastado, por ejemplo, solicitar la correspondiente certificación acerca de si Cesar, la ex pareja de Begoña, se encontraba en libertad a la fecha de los hechos; en aportar algún testimonio de los supuestos consumidores de droga que, aconsejados por el acusado, dejaron de adquirir la sustancia a la pareja, etc.).

Por otro lado, el testimonio prestado por Begoña resulta en cuanto a sus aspectos esenciales mantenido con persistencia en todas y cuantas ocasiones, no pocas, tuvo oportunidad de expresarse a lo largo del procedimiento. Siempre aseguró al respecto, desde primera hora, que pudo ver al autor de los disparos con toda claridad e identificó al mismo sin ninguna clase de duda al respecto. Siempre explicó también que el agresor abordó a la víctima por la espalda y que, en cuestión de segundos, realizó los disparos y abandonó el lugar (lo que, conforme se explica en la resolución recurrida, permite considerar que razonablemente ninguna de las demás personas que pudieran encontrarse en las inmediaciones hubieran llegado a percatarse de los hechos hasta el punto de poder observar a la persona del agresor. En cambio, Begoña se encontraba situada junto y frente a la víctima, en lugar privilegiado para identificarle).

Frente a esta evidencia, objeta quien ahora recurre que Begoña (y también los agentes de policía que intervinieron con posterioridad) han incurrido en sus declaraciones en las que se califican como 'innumerables contradicciones'. Es evidente que la línea defensiva del acusado, ya en el acto del juicio oral, pasaba por resaltar o poner de manifiesto la existencia de esas pretendidas contradicciones. Efectivamente, este Tribunal ha tenido' oportunidad de observar el desarrollo del acto del juicio oral y, en particular, el testimonio prestado en el plenario por Begoña. El Letrado de la defensa construyó su interrogatorio, en buena parte al menos, más que en la formulación de preguntas directas orientadas a permitir que la testigo explicara lo que vio (y en su caso, a poner con posterioridad de manifiesto las eventuales contradicciones en las que pudiera haber incurrido), en preguntarle acerca de lo manifestado en declaraciones anteriores, --en más de una ocasión, como hubo de destacar la Magistrada-Presidente, apelando el Letrado a sus propias notas y no a las correspondientes actas--, con el continuado designio de subrayar la existencia de esas supuestas contradicciones. Tan es así que en el minuto 10:47 de la grabación correspondiente a la jornada en la que Begoña declaró, y precisamente tras ponerle de manifiesto la Magistrada-Presidente, que las particulares notas del Letrado sobre el contenido de las declaraciones anteriores, no ponían en evidencia contradicción alguna, máxime cuando se hallaban desmentidas por el correspondiente acta, tras expresar el letrado su protesta, manifestó: 'no, no, si va a haber más contradicciones'.

En cualquier caso, esas supuestas contradicciones en el testimonio de Begoña, a nuestro juicio, o resultan mera consecuencia de malos entendidos o conciernen a cuestiones entera y absolutamente irrelevantes. Así, por ejemplo, el letrado de la defensa preguntó a la testigo si el acusado, al tiempo de realizar los disparos, se encontraba o no bajo los efectos de las drogas, respondiendo ella que estaba ebrio, pero que no podía precisar las sustancias que hubiera consumido. Sin embargo, preguntada con mayor profundidad sobre este extremo, respondió que se refería, cuando dijo que estaba ebrio, al momento en el que, días anteriores, había discutido con ella y con Estanislao, añadiendo que, cuando realizó los disparos, ella no podía saber en qué estado se encontraba, habida cuenta de que le vio sólo unos segundos. No se trata, por tanto, de que la testigo afirmara, unas veces que el acusado se encontraba bajo los efectos de las drogas y otras que no, habiendo tenido ocasión en el acto del juicio oral de explicar con claridad qué es lo que percibió y a qué se refería. Del mismo modo, aclaró también la testigo que, en realidad, ella no pudo ver el calzado que llevaba el acusado cuando disparó, --sí en cambio la camisa y el pantalón bermuda--, añadiendo que supuso que llevaría chanclas porque ordinariamente las llevaba, recordando que acudía al bar en el que ella trabajaba y que regentaba Estanislao, casi a diario.

Por otro lado, que el acusado se encontrara cuando recibió los disparos hablando o no por teléfono con sus hijos o que se hallaran en la plaza más o menos personas (también la testigo explicó que acudieron muchas personas después de los hechos, alertadas por el sonido de los disparos y por la presencia de los servicios de atención urgente y de la policía), resultan también extremos de ninguna relevancia. Como es también indiferente, a los fines que aquí importan, que Begoña manifestara que mantenía, al tiempo de producirse los hechos, una relación sentimental con Estanislao y que, en cambio, el hermano de éste, Vidal, observase que él no conocía la existencia de esa relación sentimental y que sería 'solo un lío'. Tampoco tiene particular importancia que la testigo conociera o no el apellido del acusado o el mote con el que se le aludía, habida cuenta de su inequívoco reconocimiento del mismo.

No se acierta a comprender, en este sentido, qué conclusiones pretende la recurrente obtener de estas quejas. Es cierto que Begoña aseguró que Estanislao se encontraba, frente a ella, hablando por teléfono con sus hijos porque iban a ir al cine. Y es cierto también que el teléfono móvil de Estanislao apareció en el bolsillo trasero de su pantalón y que no se ha constatado que en los momentos anteriores a su muerte hubiera mantenido ninguna conversación con sus hijos. Sin embargo, sí como ya hemos explicado, ante el explícito e inequívoco reconocimiento del autor de los hechos realizado por Begoña, --supiera o no sus apellidos o su mote, mantuviera con Estanislao o no una relación sentimental--, cabe descartar cualquier error involuntario en la identificación, no se acierta comprender cuál podría ser la finalidad de Begoña asegurando falsamente que Estanislao estaba hablando por teléfono en ese momento (tal vez la comunicación no llegó a establecerse, tal vez hablaba con otra persona, tal vez utilizaba cualquier otra aplicación de su terminal, ...) o asegurando que había en el lugar, más o menos personas, unas u otras, cuando se produjeron los hechos. Lo cierto es que no ha sido identificado ningún testigo que los presenciara.

Y, finalmente, existen otros elementos, debidamente probados, que, aun recayendo sobre aspectos periféricos, vendrían a confirmar el relato de Begoña. En primer lugar, es claro y así resulta del informe de autopsia, que las lesiones efectivamente apreciadas en el cadáver resultan compatibles con la dinámica descrita por la testigo (abordando el acusado a la víctima por la espalda). Es claro también que al tiempo de ser detenido el acusado solicitó asistencia médica, quejándose de la existencia de dolor costal, lo que también resultaría compatible con el golpe que Begoña asegura Estanislao le dijo le había propinado unos días antes. Y especialmente, es claro que el acusado manifestó inicialmente que había estado toda la tarde en su casa, donde vivía con su madre, siendo que ésta no confirmó su relato., Nuevamente, en este sentido, deben ser interpretadas las expresiones contenidas en el anexo al acta de deliberación, en las que el colegio de. jurados asegura que 'la defensa no ha presentado pruebas que desvirtúen el testimonio de Begoña'.

En estas circunstancias, considera el Tribunal que, por descontado, se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y que, además, en la sentencia recurrida se explican cumplidamente la razones que justifican su pronunciamiento condenatorio, todo lo que derechamente conduce a la íntegra desestimación de la presente alzada, habida cuenta de que, al mantenerse la condena del acusado, resulta imperativo imponerle también las costas del procedimiento, conforme se determinan el artículo 123 del Código Penal, pronunciamiento éste que constituía el último motivo de impugnación sobre cuya base se estructura el presente recurso'.

El fragmento extractado nos permite, de un lado, descartar el déficit de motivación denunciado por el recurso, pues la argumentación reproducida cubre los cánones exigibles a aquella, esto es, la garantía de que el fundamento de la decisión es la aplicación razonable y no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.

A partir de todo ello hemos de concluir que la sentencia recurrida ha conformado el relato de hechos probados que la sustenta y sus conclusiones acerca de la culpabilidad del recurrente en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante motivada para excluir arbitrariedad.

Los motivos hasta ahora enunciados se desestiman.

CUARTO:El sexto motivo de recurso, aglutina la denuncia de varios quebrantamientos de forma que enuncia como: contradicción entre los hechos declarados como probados, habiéndose considerado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, suponen la predeterminación del fallo (artículo 851.1° y 2°), así como que la resolución no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la acusación y de la defensa (artículo 851.3°).

1.La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 46/2014 de 11 de febrero o 492/2014 de 10 de junio), la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factumy la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste eliudicium,lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

2.La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECRIM es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que acoten la esencia del tipo penal aplicado. Exige para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000 de 12 de abril; 1121/2003 de 10 de septiembre; 401/2006 de 10 de abril; 755/2008 de 26 de noviembre; 131/2009 de 12 de febrero; 381/2009 de 14 de abril; 449/2012 de 30 de mayo; 627/2014 de 29 de septiembre, o 919/2016 de 7 de diciembre, entre otras muchas).

En palabras de la STS 390/2014 de 13 de mayo, tal predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo. Se da cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.

El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. No existe inconveniente en que tales vocablos se utilicen en la redacción de las sentencias para conformar su relato histórico. Aunque los emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial. Es más, en ocasiones se convierten en imprescindibles, y arrojan más claridad semántica.

3.El vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, 'el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental' ( STC 67/2001, de 17 de marzo).

Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, y que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ, que en este caso no se ha intentado (entre otras SSTS 495/2015 de 29 de junio; 744/2015 de 24 de noviembre o 377/2016 de 3 de mayo).

4.Las quejas que condensa el motivo no tienen encaje en ninguno de los quebrantamientos a los que alude el enunciado.

El recurrente vuelve a insistir en la insuficiencia probatoria, con cuestiones ya alegadas, como las contradicciones en que incurrió la testigo Sra. Begoña, o la deficiente investigación policial. Al hilo de ésto último plantea que ni la ropa que vestía el acusado al momento de su detención presentaba manchas de sangre, lo que no resulta extraño a la vista de como se produjo el ataque; y tampoco dio positivo al kit de disparo, dato que no es concluyente.

Finaliza destacando que el presente procedimiento ya ha sido objeto de un primer juicio, en el curso del cual fue disuelto el jurado al no alcanzar mayorías suficientes, habiéndose practicado la misma prueba que en esta ocasión. Extremos todos que desbordan los contornos de los motivos enunciados, y respecto a los que nos remitimos a lo ya señalado al resolver los motivos anteriores.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente habrá de soportar las costas de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019 (Rollo Apelación - Ley Jurado 209/2019), por delito de asesinato.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al citado Tribunal Superior de Justicia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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