Sentencia Penal Nº 82/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 917/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 82/2022

Núm. Cendoj: 39075370032022100082

Núm. Ecli: ES:APS:2022:871

Núm. Roj: SAP S 871:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 917/2021.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Juicio Rápido núm.: 111/2021.

Sentencia recurrida: 26 de octubre de 2021 .

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Magdalena.

Recurrente: DON Bernardo.

Apelación.

SENTENCIA Nº 000082/2022

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ. D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Bernardo, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Rodríguez Sagredo y asistido por la Letrada doña Mónica Gómez Portilla, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Bernardo y parte apelada, DOÑA Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Jessica Otero Pomposo y asistido por la Letrada doña Eva Vilar Cortabitarte y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 26 de octubre de 2021 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Bernardo, con DNI nº NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales, inoperantes a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Magdalena durante dos años, relación que cesó en el mes de Octubre de 2020.

Habiendo terminado la relación entre el acusado y Magdalena, éste la ha seguido conociendo el coche que ella usaba, lo que le ha llevado a Magdalena a cambiar de vehículo con el fin de evitar ser seguida por el acusado.

El día 29 de Abril de 2021, Magdalena y su actual pareja Gaspar salían de la gasolinera del Corte Ingles y se dirigían hacia Santander, cuando el acusado que circulaba en su furgoneta ....WGK por delante de ellos al advertir su presencia, hizo una maniobra de salida para permitir que ellos pasaran delante, y a continuación se colocó detrás haciendo amagos de colisión, junto a ráfagas de luces y finalmente en un adelantamiento se colocó delante y les cerró el paso obligándoles a parar el coche.

A continuación el acusado salió de su coche, se dirigió hacia el de su ex pareja y golpeando la ventana del conductor le dijo 'os voy a asesinar' al tiempo que hacia el gesto de disparo en la sien.

Como Gaspar en ese momento estaba llamando a la policía, abandonó precipitadamente el lugar.

Con fecha 30/04/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santander se dicto orden de protección con alejamiento y prohibición de comunicación. [...]

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

1.- un delito de violencia domestica en su modalidad de amenazas del Art. 171.4 del CP , interesando la imposición de la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años. Conforme al art 57 del CP la pena de prohibición de aproximación a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Magdalena a una distancia no inferior a 300 metros durante tres años, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo de tres años por cualquier clase de medio o procedimiento.

2.- un delito de violencia doméstica en su modalidad de acoso previsto y penado en el Art. 172-ter 1 y 2 del C.P , interesando la imposición de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art 57 del CP la pena de prohibición de aproximación a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Magdalena a una distancia no inferior a 300 metros durante tres años, así como la de comunicar con la misma durante dicho plazo de tres años y un día por cualquier clase de medio o procedimiento.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Con fecha 30/04/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santander se dictó orden de protección con alejamiento y prohibición de comunicación, manteniendo la medida cautelar hasta la firmeza de la sentencia, procediendo, en su caso, el abono al cumplimiento de las penas impuestas'.

SEGUNDO.-Por DON Bernardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, salvo el Párrafo segundo que se suprime íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Bernardo alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora, contradicciones en la versión de la denunciante, ánimo espurio por la existencia de problemas económicos, mensajes no cotejados, enemistad manifiesta con el testigo).

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DOÑA Magdalena se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la CE, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN SU MODALIDAD DE AMENAZAS LEVES DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL .Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente DON Bernardodato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida respecto al delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Bernardoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical practicada de DOÑA Magdalena y de DON Gaspar y la prueba documental aportada.

La declaración de DOÑA Magdalenaen el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con sus declaraciones anteriores.

En concreto DOÑA Magdalena manifestó en el acto del juicio que el día de los hechos el acusado les persiguió primero detrás, luego se puso delante, haciendo amagos de frenar (minuto 9:57 de la grabación audiovisual del juicio), y les dijo que les iba a matar (minuto 9:56), que les dijo que les iba matar con un gesto en la cabeza, que puso la mano en la sien (minuto 10:30). Testimonio que ha resultado convincente para la juzgadora de instancia.

En el mismo sentido el testigo DON Gaspar relató asimismo en el acto del juicio que el día de los hechos 29 de abril iba con Magdalena en su coche, que le vieron en la gasolinera de El Corte Inglés, que a la entrada donde el Banco de Santander nos estaba siguiendo dando frenazos, luces (minuto 15:32 de la grabación audiovisual del juicio), y poco más adelante él iba delante hizo maniobra de meterse en un aparcamiento a la derecha (minuto 15:44), que hizo maniobra se metió en aparcamiento, dio la vuelta se puso detrás y empezó a dar acelerones, frenazos, nos adelantó, cruzó la furgoneta que llevaba y se bajó del vehículo y dijo que nos iba a asesinar con la mano en la cabeza (minuto 16:09), que llamó al 112, que en ese momento le dijo que estaba hablando con la Policía y habrá quedado grabado, que cuando dijo lo de asesinar puso la mano en la sien (minuto 17:05), que ha tenido algún otro incidente con él.

El acusado DON Bernardo en el acto del juicio negó los hechos denunciados si bien reconoció que el día 29 de abril hubo incidente pero matizado que fue al revés ellos los que le seguían y les dijo que si estaban locos haciendo un gesto con ambos manos en la cabeza, que le dejarán en paz, que no les amenazó en ningún momento.

Expuestas las anteriores declaraciones es evidente que no puede mantenerse la falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora.

En definitiva, estas conclusiones de la juzgadora no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrenteDON Valerianopor una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.

Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de los citados testigos que han narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia respecto a las amenazas, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la contundente prueba documental aportada, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DON Bernardo respecto al citado delito de amenazas.

Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.

Alega el recurrente la existencia de ánimo espurio en el testimonio de DON Gasparpor tratarse de la pareja de la denunciante y con el que ha tenido varios incidentes. El motivo no puede acogerse por cuanto no consta en modo alguno la existencia de dicho ánimo espurio por la mera relación existente entre testigo y denunciante tal y como ha podido valorar la juzgadora de instancia.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de DON Bernardo respecto a las demás circunstancias que a su entender empañarían las manifestaciones de la denunciante como la existencia de ánimo espurio por el rencor motivado por el fracaso de una empresa que compartieron en la que hubo pérdidas por unos 450.000 euros por cuanto de tal hecho no puede deducirse las consecuencias que pretende el ahora recurrente.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Bernardo. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por los testigos ya reseñados así como por la prueba documental aportada y que corrobora dicha narración testifical, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelanteDON Bernardoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada respecto a este delito.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en cuanto a este delito de amenazas.

CUARTO.- SOBRE EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DEL ARTÍCULO 172 TER DEL CÓDIGO PENAL .Alega el recurrente respecto al delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal que no concurren los presupuestos del tipo penal al no existir una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima tal y como exige el citado precepto.

El delito de acoso, stalking u hostigamiento del art. 172 ter 1º y 2º del Código Penal viene definido en dicho precepto en los siguientes términos:

'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Para entender la correcta aplicación de este nuevo delito hemos de referirnos necesariamente a la STS núm. 554/2017, de 12 de julio, que sigue la STS 324/2017, del Pleno que es la primera que estudió este delito tras la introducción del art. 172 ter CP en nuestro ordenamiento penal.

En la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015 se justifica este nuevo tipo penal en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, en los siguientes términos:

'... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento...'.

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

Conforme a las citadas STS, núm. 554/2017, de 12 de julio, que sigue la STS 324/2017, el nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

1.º) Que la actividad sea insistente.

2.º) Que sea reiterada.

3.º) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

4.º) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuumde acciones debe proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso.

Expuesta la configuración del delito de acoso u hostigamiento, veremos seguidamente como de la prueba practicada no puede tenerse por acreditado uno de los elementos configuradores del acoso como es que la actividad o conducta insistente y reiterativa del agente haya producido 'una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima'.

Esta circunstancia la deduce la juzgadora de la mera expresión de la denunciante de que tuvo que cambiar de coche suponemos que para evitar ser perseguida. En concreto, toda la prueba practicada para acreditar tal extremo es únicamente el mero y escueto testimonio de DOÑA Magdalenade que ' la obligó a cambiar el vehículo' sin ofrecer más explicación al respecto. No especificó por qué se vio obligada a cambiar de vehículo al no detallar cuántas veces la había seguido, de qué forma, etc y, lo que es más importante, tal afirmación se encuentra huérfana de cualquier otro medio probatorio o elemento externo de corroboración periférico de carácter objetivo. En este sentido hay que destacar la facilidad probatoria de la denunciante para acreditar tal extremo ya que le bastaba haber aportado justificante del cambio de vehículo mediante la aportación de contrato de venta del anterior vehículo, de compra del nuevo (incluso ocultado la marca y matrícula del nuevo para evitar su identificación), transferencia del vehículo, etc. Es decir que, pese a la facilidad probatoria para la Acusación particular de acreditar este extremo la denunciante no ha hecho nada para probar fehacientemente este hecho, ni siquiera, como decimos, mediante la aportación de algún elemento externo de corroboración periférico de carácter objetivo.

En consecuencia, la Sala entiende que no concurren todos los elementos necesarios que configuran el delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal y, por ello, con estimación parcial del recurso de apelación formulado, debemos revocar la Sentencia recurrida en cuanto al citado delito, absolviendo al acusado DON Bernardo de dicho delito.

QUINTO.- COSTAS.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es visto que procede reducir la imposición de las costas a la mitad al haberse desestimado el recurso por el delito de abandono de familia y estimarse por el delito de obstrucción a la Justicia.

En el presente caso al haber sido acusado por dos delitos y haberse condenado solamente por uno procede reducir las costas a la mitad.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por DON Bernardo, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento de Juicio Rápido a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesa DON Bernardo respecto del delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal por el que había sido condenado, reduciendo a la mitad tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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