Sentencia Penal Nº 82, Au...il de 2001

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16/04/2001

Sentencia Penal Nº 82, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 35 de 16 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 82

Resumen:
Se alega por la representación procesal como único motivo de este recurso error en la valoración de la prueba. En el caso presente, se detallan en la sentencia aquellos elementos que llevaron al Juzgador a estimar que el apelante era el autor del delito por el que viene condenado, basándose esencialmente en la declaración del testigo D. David, al que el apelante niega verosimilitud, sobre la base de que el testimonio único de la víctima no puede ser prueba determinante, y no puede enervar la presunción de inocencia. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia, y habiendo entrado en vigor en el ínterin la L.O. 5/200, de 12 de enero, sobre responsabilidad penal de los menores, dicha circunstancia deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal, siguiendo los trámites establecidos por la misma. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

 

Rollo: 35 /2001

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LA PENAL N. 1 de FERROL

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 509 /2000

 

N U M E R O 82

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSE MARÍA SANCHEZ JIMENEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil uno

 

En el recurso de apelación penal número 35/01 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre ROBO CON INTIMIDACIÓN, entre partes de la una como apelante CARLOS-ANTONIO , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a CARLOS ANTONIO como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas ya expresado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de menor edad y alteración psíquica, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar.".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2 de enero de 2001, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 11 de enero de 2001, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida y se reproducen: "Sobre las 22,00 horas del día 4 de octubre del año dos mil, el acusado CARLOS ANTONIO, menor de edad por haber nacido el 31 de diciembre de 1982, y condenado en Sentencia firme de 24/2/00 por delito de robo con fuerza a la pena de tres meses de prisión, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, y encontrándose en los soportales del edificio "" sito en Ferrol, se aproximó a David hasta colocarle una navaja en el cuello a la vez que le preguntaba "que tienes", respondiendo el joven que nada. Seguidamente el acusado, sin retirar la navaja del cuello del asaltado, procedió a registrar los bolsillos del joven, por lo que éste le entregó voluntariamente quinientas pesetas, prosiguiendo el acusado al registro, tomando otras dos mil pesetas así como una cajetilla de tabaco de las ropas del joven. Este último ha renunciado, a toda indemnización que pudiera corresponderle, así como al ejercicio de la acción penal. El acusado presenta un trastorno de la personalidad, con predominio de rasgos disociales, que mermaba sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas".

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada y

 

PRIMERO.- Se alega por la representación procesal como único motivo de este recurso error en la valoración de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el mismo, que ha celebrado el juicio, en el que adquieren efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, interviniendo de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, carece el Tribunal en esta instancia. Por ello dicha valoración debe de prevalecer en principio salvo que no exista e un imprescindible soporte probatorio o el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo", que haga necesaria, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

 

SEGUNDO.- En el caso presente, se detallan en la sentencia aquellos elementos que llevaron al Juzgador a estimar que el apelante era el autor del delito por el que viene condenado, basándose esencialmente en la declaración del testigo D. David, al que el apelante niega verosimilitud, sobre la base de que el testimonio único de la víctima no puede ser prueba determinante, y no puede enervar la presunción de inocencia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras SSTS de la 27 de diciembre de 1999 y 20 de octubre de 1999, establece como requisitos para la eficacia de la víctima como prueba de cargo única para enervar la presunción de inocencia los siguientes: 1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2°) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E. Criminal). 3°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En el supuesto enjuiciado, en la sentencia se constata la concurrencia de todos los elementos: no existían relaciones previas de amistad o enemistad, dado que no se conocían, el testigo ja mantenido una línea constante en sus manifestaciones y, admitiendo el condenado que se acercó a aquel para solicitarle dinero, y que este de modo voluntario le entregó dinero y una cajetilla, lo que es difícilmente creíble, siendo la de la víctima mucho más coherente. Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia, y habiendo entrado en vigor en el ínterin la L.O. 5/200, de 12 de enero, sobre responsabilidad penal de los menores, dicha circunstancia deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal, siguiendo los trámites establecidos por la misma.

 

TERCERO.-  Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

vistos  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de CARLOS ANTONIO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, del Juzgado de lo Penal de Ferrol, declarando de oficio las costas de esta instancia. El Juzgado dará a los autos el trámite previsto en la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

 

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