Sentencia Penal Nº 82, Au...io de 2000

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31/07/2000

Sentencia Penal Nº 82, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1055 de 31 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 82

Resumen:
Delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS en grado de tentativa.La sentencia de instancia condena al recurrente como responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, a partir de los hechos probados siguientes: "... automóvil que el día anterior 21 de enero de 1999- y por encargo de Lago otro coacusado había alquilado para perpetrar el hecho delictivo, el también acusado José Carlos R, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el conocimiento de su finalidad".Denuncia en segundo lugar, el recurrente, la indebida inaplicación de la rebaja en dos grados de la pena correspondiente a la tentativa.Por último decae el motivo impugnatorio referente a la indebida apreciación del delito de falsedad. Recurso de Juan Carlos R.Se denuncia en primer término error en la apreciación probatoria en cuanto a su participación en los delitos.      Debe acogerse el recurso (y no solamente respecto a éste acusado, sino también en relación con Víctor D ) en cuanto a la condena por delito de falsedad en documento oficial. Aurora A, en nombre y representación de José Antonio L , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, revocamos la misma, con los pronunciamientos siguientes:Se absuelve al acusado del delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa y en concepto de cómplice, de que venía siendo acusado.    

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01082/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA

SECCIÓN PRIMERA

 

Rollo: 1055/2000

Organo Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 31/2000

 

 

 

SENTENCIA Nº 82

 

 

Ilmos/as Magistrados/as

D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

 

 

 

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil.

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JOSE ANTONIO L , VICTOR D , JUAN CARLOS R y JOSE CARLOS R , en cuyo recurso son parte apelante los acusados y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha veintiocho de marzo de dos mil el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Penal n° 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Que sobre las 11 horas del día 22 de enero de 1999, los acusados JOSE ANTONIO L, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos entre ellos el de robo en sentencia de fecha 9-3-98 y JUAN CARLOS R , también mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo a sendas penas de 2 años de prisión en sentencias de fechas, respectivas, de 24-5-95 y 28-6-95 (firme el 15-1-96) con el común propósito de ilícito enriquecimiento y a bordo del turismo  guiado por el también acusado VICTOR D , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos entre ellos de 2 robos a sendas penas de 5 años y 5 meses y 2 años, 4 meses y 1 día en sentencia que devino firme el 4-6-96, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria Argentaria sita en la Plaza de Galicia de esta Capital, y mientras VICTOR los esperaba al volante del coche para darse a la huida, los otros dos entraron en la oficina en donde armados con un revólver simulando y una pistola de gas y cubiertos con pelucas y una media en el rostro lograron que los empleados le entregaran la suma de 2.990.000 pts con las que se dieron rápidamente a la fuga, pero al llegar el automóvil fueron sorprendidos por dos Guardias Civiles que lograron detener a Lago y a Domínguez y recuperar el Botín. En la placa del automóvil que el día anterior y por encargo de Lago, había alquilado para perpetrar el hecho delictivo el también acusado JOSE CARLOS R , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el conocimiento de su finalidad, le añadieron con cinta aislante blanca una I latina para evitar su identificación.

      Los acusados cometieron los hechos por su adicción a las drogas

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

      "Que debo condenar y condeno a JOSÉ ANTONIO L , VICTOR D , JUAN CARLOS R Y JOSÉ CARLOS R como responsables en concepto de autores los tres primeros (arts 27 y 28 del CP) y de cómplice el último (art. 29 del CP) de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS en grado de tentativa de los arts. 237, 242-1 y 2 y 16 y 62 del Código Penal, concurriendo en los tres primeros los agravantes de reincidencia y de disfraz de los arts. 22-8 y 22-2 y la atenuante de drogadicción del art. 21-2 en todos a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN para los tres primeros y de UN AÑO Y CINCO MESES para el cuarto y debo condenar y condeno a los tres primeros como responsables en concepto de autores de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 390-1 y 392 concurriendo la atenuante de drogadicción antes señalada a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN imponiéndoles las costas a los cuatro acusados por cuartas partes."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por JOSE CARLOS R , JUAN CARLOS R , JOSE ANTONIO L y VICTOR D se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de los corrientes para la deliberación del recurso.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la Sentencia de instancia sin más que excluir la frase "con el conocimiento de su finalidad" referida al acusado JOSE CARLOS R

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Recurso de José Carlos R.- La sentencia de instancia condena al recurrente como responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, a partir de los hechos probados siguientes: "... automóvil que el día anterior 21 de enero de 1999- y por encargo de Lago otro coacusado había alquilado para perpetrar el hecho delictivo, el también acusado José Carlos R, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el conocimiento de su finalidad". Ciertamente está acreditado que el acusado José Carlos R , fue la persona que alquiló el turismo Citroën Saxo, el día 21 de enero de 1999 en la casa de alquiler "A " situada en la calle Urzáiz núm. 84 bajo de Vigo y que lo hizo por encargo del coacusado José Antonio L , pero para predicar que tal acto anterior es de cooperación a la ejecución del hecho delictivo (art. 29 del Código Penal), habría de tenerse por demostrado que el acusado tenía, al tiempo de concertar el arriendo, conocimiento de que la finalidad era utilizar el vehículo justamente para cometer el robo. Y a falta de actividad probatoria directa, la sentencia viene a estimar acreditad tal conocimiento, a medio de prueba indirecta o circunstancial, acogiendo, como hechos- base o indiciarios de la misma, los siguientes: "1°) que alquiló el vehículo con el que se cometió el atraco; 2°) que lo hizo porque, según alega, se lo pidió José Antonio L para ir de juerga; 3°) que, no obstante alquiló el coche por la tarde y a las ocho estaba en casa, dejando a José Antonio con el coche, a pesar de que reconoce que no tiene carnet y con otra persona (Víctor) que prácticamente dice no conocer" (fundamento jurídico quinto).

 

      Pues bien, es difícil aceptar que en tal relación enumerativa se incluya más de un único hecho básico, que podría resumirse del siguiente modo: "el acusado procedió a alquilar un vehículo por encargo de una persona el coacusado José Antonio L que lo utilizó, junto a otros, al día siguiente para atracar una sucursal bancaria". Y decimos que en realidad se trata de un sólo dato fáctico con categoría de indicio o indicador, en la medida en que los otros relacionados carecen de tal condición, toda vez que afirmar que la persona que realizó el encargo le dijo que era para "ir de juerga", es elemento valorativo que serviría, en todo caso, a deducir justamente lo contrario de lo que se pretende, es decir, que el comitente en ningún caso le mencionó que el turismo se destinaba a cometer un delito contra la propiedad y, de otro lado, el hecho de que el alquiler se concluya en horas de la tarde y a las 20 horas del mismo día el acusado se retirare ya a su domicilio o que hubiere dejado el vehículo justamente a la persona que le había ordenado el encargo (lo que es de todo punto lógico) y a otra persona que con éste estaba (conociéralo o no el acusado), es absolutamente inocuo y carente de cualquier valor deductivo respecto de la consecuencia que trata de alcanzarse. En definitiva y siguiendo el criterio de la propia sentencia nos hallaríamos ante un único hecho- base, que tampoco es de aquellos que por su especial o singular significación puede acreditar, de modo indubitado e inconcuso, la realidad del hecho consecuencia: que el acusado era sabedor del destino del vehículo que tomaba en alquiler. Y en tal sentido el indicio de que se trata, adolece de equivocidad, es decir, tampoco puede establecerse un enlace lógico entre el mismo y la consecuencia alcanzada, a partir de la exigencia de conexidad o coherencia entre ambos, de manera que el conocimiento de uno nos lleve inexorablemente a la realidad del otro, sino que por su naturaleza ya apuntada, puede aplicarse a otra diversa circunstancia que la pretendida. En conclusión, el afirmar como acreditado que el acusado procedió a alquilar el coche por encargo de quien lo utiliza posteriormente en un hecho delictivo, no significa, sin más, que tuviere conocimiento cabal de dicho destino. Y tampoco ampara aquella convicción, frágilmente alcanzada y sostenida, la comprobación de ciertas contradicciones en que se dice incurre el acusado, que se inscriben todas ellas, en el ámbito puramente circunstancial o secundario (verbigracia, el hecho de retirarse a las 8 de la tarde a su casa, cuando ofrece una razón verosímil, cual había bebido en exceso; la circunstancia de si conocía o no y desde cuando al coacusado Víctor Domínguez o, en fin, la intrascendencia de que efectuare el mismo u otra persona al parecer del sexo femenino la llamada a la empresa de alquiler al día siguiente, etc.). La insuficiencia probatoria determina en el presente caso el acogimiento de la solución absolutoria, lo que determina la innecesariedad de entrar a analizar los demás motivos impugnatorios.

 

      SEGUNDO.- Recurso de José Antonio L .- Dedica el primero de los motivos impugnatorios a denunciar el error valorativo de la prueba respecto a la incidencia de la drogadicción. El motivo debe decaer. En efecto, esta fuera de toda duda y así resulta acreditado que José Antonio L se trata de un sujeto dependiente a sustancias psicotropas, que tal dependencia puede calificarse de antigua, que ha estado sometido en dos distintas ocasiones a tratamientos de desintoxicación y que incluso en el día de su detención se hizo precisa la administración de ansiolíticos, aunque en definitiva y tras el examen médico forense, presenta buen estado físico y no se aprecian alteraciones psíquicas. Desde otro punto de vista conviene recordar que, de conformidad con lo prevenido en el art. 21.2 del Código Penal, la atenuante ordinaria de drogadicción se configura por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada la causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Y es llano que sobre la base de considerar que el acusado viene a cometer el delito con la finalidad de conseguir dinero para proporcionarse la droga, cumpliéndose por ello el primero de los presupuestos de aplicación de tal circunstancia de atenuación, aún entendiendo que la dependencia a la droga fuere de tal intensidad que pudiere calificarse de grave en el sujeto en cuestión, tal estado vendría a integrar precisa y exclusivamente la atenuación ordinaria del citado precepto.

 

      Denuncia en segundo lugar, el recurrente, la indebida inaplicación de la rebaja en dos grados de la pena correspondiente a la tentativa. Es cierto que cuando se trata de delitos cometidos en grado de tentativa, con arreglo al art. 62 del Código Penal, los Jueces y Tribunales están obligados "ope legis" a imponer la pena inferior en un grado, siendo de su exclusivo arbitrio rebajarla en dos, aunque la propia norma nos dé las pautas para elegir una u otra penalidad, pautas que consisten en el mayor o menor peligro inherente al intento y en el mayor o menor grado de ejecución alcanzado. Respecto al primero de tales elementos, la sentencia de instancia motiva la elección, en base a lo que califica como gravedad de los hechos, determinada por la intervención de dos personas armadas (mejor sería decir provistas de un revólver y una pistola simulados) y disfrazadas, así como de una tercera que colabora, lo que supone una mayor facilidad para la comisión del delito y para la huida. Pero es que a tales explicaciones debería añadirse la relativa al grado de ejecución alcanzado. Y si de los hechos probados resulta que los asaltantes de la entidad bancaria se hicieron con el dinero, abandonando la misma ( situada en la Plaza de Galicia de Pontevedra) y dirigiéndose hacia el lugar dónde se hallaba el vehículo que les esperaba ( estacionado en la calle Eduardo Pondal), distante unos cien metros entre si, donde son sorprendidos en este momento por los funcionarios policiales, es llano que se realizaron todos los actos de ejecución precisos para conseguir el fin buscado, que no logran por motivos ajenos a la voluntad de los agentes, suponiendo el relato anterior lo que en con arreglo a la normativa precedente venía a calificarse de frustración, como agotamiento de actos ejecutivos con finalidad de consumación, de suerte que dada la disponibilidad del dinero durante un periodo de tiempo suficiente por parte de los acusados, pudiera decirse que el grado de ejecución quedó casi agotado e incluso podría haberse considerado el hecho en grado de consumación atendiendo al referido factor de la disponibilidad. Es acertada y arreglada a derecho, por tanto, la rebaja en un solo grado en la dosimetría penal señalada a la tentativa.

 

Tampoco puede aceptarse la denuncia de indebida aplicación de la doctrina de la progresión delictiva. Sobre que no se ofrece una argumentación mínimamente seria y asumible de tal alegato, debe precisarse que los delitos de robo con intimidación en las personas y el de falsedad en documento oficial son claramente heterogéneos; que ambos protegen diferentes bienes jurídicos (el patrimonio y el orden socioeconómico, el primero y la seguridad del tráfico jurídico en el caso de las falsedades) y finalmente, que no es necesario el uno para la comisión del otro, de suerte que no procede la sedicente absorción del delito sancionado con pena menor.

 

      Por último decae el motivo impugnatorio referente a la indebida apreciación del delito de falsedad. Aceptando que la maniobra defraudatoria que va ínsita en el delito falsario debe revestir una apariencia de seriedad y realidad suficiente para inducir a error a personas de mediana perspicacia y diligencia, debe repararse que en el supuesto enjuiciado, los acusados habían añadido, en la placa de matricula, una (I) latina, fabricada con cinta aislante, desvirtuando así la verdadera (B) por la aparente (BI), de suerte que, tal y como declaran los funcionarios de la Guardia Civil, la primera vez que observan el vehículo no advierten el subterfugio, porque lo que les llama la atención son las pelucas que llevan sus ocupantes y las letras de la serie, que no se corresponden con la provincia originaria, de modo que piden a la Central Operativa la identificación del titular de dicha matricula y, solamente cuando se les indica que la misma no existe y, después de hallarse inmediatos al vehículo, son capaces de descubrir la material y operativa actividad engañosa. No es posible, por ello, hablar de engaño o maniobra fútil o burda, para excluir la apariencia de autenticidad del objeto de la falsedad.

 

TERCERO.- Recurso de Juan Carlos R.- Se denuncia en primer término error en la apreciación probatoria en cuanto a su participación en los delitos. Los elementos de juicio que sustentan la convicción del Juzgador son varios. En primer lugar la identificación que de su persona realizaron los dos funcionarios de la Guardia Civil. Ambos le observan cuando junto con otro de los acusados se acercaba al vehículo que les esperaba en la calle Eduardo Pondal y ante la presencia de los agentes se da a la fuga, deshaciéndose entonces de la peluca y la pistola simulada que portaba. Y le reconocen en diligencia de rueda, en fase sumarial, sin el menor asomo de duda. Ciertamente la parte recurrente viene a denunciar ciertas irregularidades de tal diligencia, pero que examinándolas no resultan ser tales: primero, no responde a la realidad que las actas de las diligencias no recojan la identidad de los intervinientes en ellas, pues consta el nombre y sus dos apellidos y, además, respecto a las personas que integran el grupo y no están imputadas en las presentes diligencias, se hace constar el núm de su documento nacional de identidad; segundo, no está claro si efectivamente está o no en el acta la firma del Magistrado- Juez que interviene, pero en cualquier caso, su presencia física en el acto, está constatada por cuanto en las actas obra, bajo fe del Secretario (art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), la misma y así se hace constar que el Juez procede a ordenar al Agente Judicial que se forme la rueda y realiza las prevenciones legales al testigo tomándole juramento o promesa; en consecuencia la omisión de la firma del Juez, de responder a la realidad, comportaría un mero olvido sin relevancia práctica alguna y tercero, en orden a la impugnación de una de las diligencias por el Letrado del acusado, conviene precisar que, los funcionarios policiales desvirtúan el contenido del previo contacto visual invocado por el recurrente, afirmando ambos que reconocieron al acusado en la prueba y que antes no lo habían visto; en cualquier caso debe repararse en que la constatación de la sedicente anomalía por el Letrado del acusado tiene lugar en una sola de las diligencias y no en la otra, de suerte que, el reconocimiento verificado por el Guardia Civil con núm de carnet profesional, devendría perfectamente regular y por ello válido y eficaz. Corroborar también con la sentencia de instancia que el reconocimiento se ratifica y mantiene en el acto del juicio oral.

 

      El siguiente elemento de juicio, que coadyuva o complementa el anterior, lo constituye, el hallazgo de huellas digitales de los dedos índice de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda del acusado, que asentaban sobre un paquete de tabaco de la marca Winston, hallado en el interior del turismo Citroën Saxo, utilizado en la comisión del robo. Diligencia probatoria que ha sido adverada y confirmada en el plenario por los peritos que la practicaron. Y por último, el hecho también plenamente acreditado del hallazgo en poder del coacusado Víctor D , conductor de dicho turismo, del documento nacional de identidad de Juan Carlos. La síntesis valorativa de lo anterior lleva a tener por demostrada la participación en los hechos del acusado recurrente, sin que tal convicción se vea desvirtuada por la declaración testifical de la esposa y una vecina del encartado, que el Juzgador viene a calificar como de faltas de credibilidad en razón al interés derivado de las relaciones entre el acusado y las personas que deponen, a lo que habría de añadirse el hecho de que, siendo de tal trascendencia la coartada introducida, no se hubiere hecho referencia a la misma en la primera declaración prestada por el acusado.

 

      Debe acogerse el recurso (y no solamente respecto a éste acusado, sino también en relación con Víctor D ) en cuanto a la condena por delito de falsedad en documento oficial. En efecto en el inciso de hechos probados y con referencia al mismo se señala lo siguiente: "...le añadieron con cinta aislante blanca una I latina, para evitar su identificación". No es posible saber, a partir de tal lacónica e imprecisa expresión, a quienes de los acusados (o si a todos), se alude al utilizar la forma plural del verbo, pero el fundamento jurídico octavo, concreta y en cierto modo aclara aquella ambigua frase al referirse a José Antonio L , Víctor D y Juan Carlos R , como autores de dicho delito, entendiendo que "hubo acuerdo de voluntad entre ellos". Y no es que no exista en la causa (fuera del propio reconocimiento del acusado José Antonio Lago de haber sido el autor material de la falsificación), ni el menor dato de que los otros acusados hubieren participado en la actividad falsaria, sino que ni siquiera consta, aun a partir de datos indiciarios, que conocieren la misma. Desde luego la sentencia no motiva cual es el fundamento de tal afirmación, quizás porque, como se afirma, no exista elemento objetivo alguno que permita sustentarla. Y en tal tesitura la absolución es obligada.

 

      Respecto a la denuncia por error en la apreciación probatoria respecto a la incidencia de la drogadicción, es de matizar que aún aceptando nos hallamos ante un supuesto de drogadicción crónica y estructurada, la calificación del recurrente como grave adicto a sustancias estupefacientes determinaría legalmente la aplicación de la circunstancia de atenuación ordinaria del art. 21.2 del Código Penal, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, al que nos remitimos. Y en orden a las denuncias que recoge el escrito de formalización de la apelación, por indebida inaplicación de la rebaja en dos grados de la pena por la tentativa y de la teoría de la progresión delictiva, deben entenderse resueltas atendiendo a los razonamientos del fundamento jurídico anterior.

 

      CUARTO.- Recurso de Víctor D.- Debe decaer el primero de los motivos impugnatorios, introductor de la denuncia del error de valoración probatoria en relación con su participación en los hechos. Baste decir que son hechos acreditados los que siguen: el acusado conducía el turismo Citroën Saxo, sobre las 11 horas de la mañana del día 22 de enero de 1999, por una calle céntrica de Pontevedra, poco antes de cometerse el robo en la sucursal bancaria; en el interior del turismo viajaban otras personas que portaban pelucas; una vez apeados los ocupantes, el acusado conduce el vehículo hasta la calle Eduardo Pondal, distante unos cien metros de la entidad bancaria; procede a estacionar el vehículo en doble fila y con el motor encendido, en clara actitud de espera; en tal actitud es sorprendido por los funcionarios policiales, ante cuya presencia, se pone ostensiblemente nervioso e intenta huir, lo que no consigue; poco después se acercan hasta el lugar donde estaba estacionado el vehículo las dos personas que habían cometido el robo, que son abordadas por los agentes; en su poder se encuentra el documento nacional de identidad de uno de los dos atracadores. Con tales antecedentes, que se itera, están concluyentemente acreditados, no puede ser calificada de arbitraria, absurda o contraria a la lógica, la conclusión valorativa que alcanza el Juzgador en orden a su participación en la actividad delictiva, en el modo y forma que describe el inciso de hechos probados.

 

      Respecto de la infracción de los arts. 27 y 29 del Código Penal, conviene recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la producción del resultado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesario se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso. Y cualquiera de la teorías que fundamentan esa diferenciación sirve, en este caso concreto, para fundamentar la consideración de cooperación necesaria de la aportación del recurrente a la realización del resultado. El recurrente permaneció en las proximidades de la entidad bancaria al volante del vehículo en actitud vigilante y de cobertura, mientras los otros dos procesados se dirigían a la entidad bancaria y realizaban el atraco. Su comportamiento ha traspasado la línea que demarca el campo reservado a la complicidad para entrar de lleno en el ámbito de la cooperación necesaria, ya que en todo momento el agente permanece en contacto con los agentes materiales del hecho y les proporciona la seguridad de que en el caso de surgir dificultades en la realización del hecho tenían asegurada la fuga con su decisiva y valiosa aportación.

 

      La dependencia de este recurrente a sustancias psicoactivas, que sin embargo y a tenor del informe médico forense no le afecta a sus capacidades volitivas e intelectivas y el hecho de que no se aprecie en el acusado deterioro mental alguno, lleva a las mismas conclusiones que en el segundo de los fundamentos, respecto de la circunstancia modificativa de drogadicción. Y los mismos razonamientos valen respecto a los temas de rebaja de dos grados de pena por la tentativa, y la teoría de la progresión delictiva.

 

      QUINTO.- En aplicación analógica de lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Sandra del Rio Fernández, en nombre y representación de José Carlos R y la Procuradora Dª. Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Juan Carlos R y Víctor D y desestimando el promovido por la Procuradora Dª. Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de José Antonio L , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, revocamos la misma, con los pronunciamientos siguientes:

 

      a) Absolvemos a José Carlos R, del delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa y en concepto de cómplice, de que venía siendo acusado.

 

      b) Absolvemos a Juan Carlos R y Víctor D del delito de falsedad en documento oficial.

 

c) Se condena a José Antonio L , a abonar las dos séptimas partes de las costas procesales del procedimiento y a Juan Carlos R y Víctor D , una séptima parte de las mismas, declarando de oficio las tres séptimas partes restantes.

 

      d) Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

 

      e) Se declaran de oficio las costas procesales del presente recurso.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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