Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 820/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 168/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 820/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 168/2010
Dimana de juicio de faltas nº 11/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de HUESCAR.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 820/2010
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 11/2009 del Juzgado de Instrucción de Huéscar (Granada), por faltas de injurias y amenazas, y número de rollo de esta Sección 168/2010, siendo parte apelante Marcial , representado por el Procurador Sr. Ginés López Puente y defendido por la Letrado Sra. María Angeles Burgos Sánchez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Huéscar se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El 2 de enero de 2.009 Nicolas estaba junto a Plácido , Victoriano y otros familiares en el cortijo El Viso, en el paraje de Campo de Jubrena, cogiendo aceituna, cuando se acercó Marcial y les dijo que se estaban equivocando, les llamó hijos de puta y les dijo que los iba a matar, a pasar por encima de su cadáver y a machacar con una azada."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Condeno a Marcial como autor de una falta de injurias y otras de amenazas del artículo 620,2 del CP a la pena, por cada una de ellas, de 15 días multa con una cuota diaria de 6 €. Igualmente, condeno a Marcial a la pena accesoria de alejamiento y prohíbo que se acerque a Nicolas a menos de 100 metros de distancia de cualquier lugar en que se encuentre, así como a penetrar en la propiedad de éste sita en cortijo El Viso en el Campo de Jubrena, durante un periodo de 6 meses. Igualmente condeno a Marcial a la prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Nicolas durante un periodo de 6 meses.
En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En caso de quebrantar pena de alejamiento y prohibición de comunicación el condenado incurrirá en delito de quebrantamiento de condena."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Ginéz López Puente, en representación de Marcial basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a Marcial como autor de una falta de injurias y otras de amenazas del artículo 620,2 del CP a la pena, por cada una de ellas, de 15 días multa con una cuota diaria de seis euros Igualmente, le impone las pena accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación que se expresan en el fallo de la sentencia impugnada.
Formula recurso de apelación el condenado, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba, concretando la denuncia de tal motivo en la aceptación de la versión del denunciante en virtud del testimonio de dos personas a las que la parte recurrente considera testigos falsos. Se basa para ello en apreciar una contradicción entre la comparecencia-denuncia de Nicolas y la presencia en el juicio de dos testigos no aludidos por el citado denunciante en su primera comparecencia. Dice el recurso que según su primera manifestación, tan solo había tres sobrinos que se echaron a llorar; en cambio, a la vista oral acuden dos testigos, mayores de edad.
No obstante, si se examina el acta de juicio, de la propia declaración del denunciado se infiere que en el lugar se encontraba también el hermano del denunciante (que efectivamente es uno de los testigos que declaran en el juicio), luego la supuesta contradicción a la que el recurrente atribuye cualidad descalificadora del crédito de los testigos no se ha producido.
SEGUNDO.- Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Todas estos parámetros han sido tomados en consideración por el Juzgador de la instancia, pues a las malas relaciones entre denunciante y denunciado, parientes enfrentados que han seguido un procedimiento civil sobre propiedad, opone la existencia de dos testigos (no se olvide que son parientes de ambas partes, y uno de ellos hermano del denunciado); testigos que, al menos de uno de ellos, el propio denunciado admite su presencia, y que han corroborado la versión de la denuncia.
Así las cosas, ha existido prueba de cargo, debidamente analizada y con suficiente motivación expresada en la sentencia de la instancia, frente a lo que el recurso sostiene, y que es susceptible de enervar la presunción de inocencia del recurrente. Las penas impuestas se acomodan a las exigencias legales, se encuentran comprendidas dentro del marco penal establecido, y en el que, se recuerda, puede el Juzgador recorrer toda su extensión sin sujeción a las reglas de los arts. 61 y siguientes del CP .
Procede en consecuencia desestimar el recurso y declarar de oficio sus costas, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ginés López Puente, en representación de Marcial , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Huéscar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
