Sentencia Penal Nº 820/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 820/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1328/2009 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 820/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100764

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9315


Encabezamiento

Apelación RP 1328/09

Juzgado Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 173/09

SENTENCIA Nº 820/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 173/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Justino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Que el acusado Justino , mayor de edad con DNI NUM000 , de nacionalidad portuguesa, con antecedentes penales no computables, ha mantenido una relación sentimental con Esperanza en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 de Madrid. Sobre las 22.55 horas del día 15 de marzo de 2009, cuando se encontraban ambos en el domicilio se produce una discusión entre la pareja, en el transcurso de la cual y en presencia de las hijas menores de edad y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, el acusado golpea con la mano a Esperanza , causándole lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar 5 días sin impedimento.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esperanza en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, a que indemnice a Esperanza la cantidad de 250 euros y al pago de las costas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Género las medidas acordadas por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Madrid, permanecerán vigentes hasta que se dicte resolución definitiva.

Notifíquese esta resolución a las partes con las prescripciones legales.

Se hace saber al acusado que si no interpone recurso de apelación esta sentencia deviene firme a los 5 días de su notificación momento en el que comenzará a cumplir las penas antes referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación procesal de Justino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Justino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del art. 21.2 en relación con el 20.2 o bien del art. 21.6 , esgrimiendo que procede la aplicación de dicha atenuante. Incidiendo en que las manifestaciones de la víctima y del acusado reflejan que éste último actúo al tiempo de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

b/ Infracción del art. 572 y 48.2 del C. Penal , invocando la supuesta desproporción de fijar la prohibición al acusado de acercarse y comunicarse con la víctima por término de tres años.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en cuanto al primer motivo alegado es preciso hacer hincapié que dicha defensa no solicitó en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas se aplicara al acusado atenuante alguna. Motivo por el que no se pronunció la sentencia impugnada. Lo que sería suficiente para rechazar la impugnación efectuada.

Al respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" de una circunstancia modificativa de la responsabilidad vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000, 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes.

No obstante lo anterior el examen de las actuaciones con el acto del juicio oral refleja la inviabilidad de la atenuante alegada al no haberse practicado prueba alguna que permita sostenerla. Considerando que el acusado únicamente refirió que el día de los hechos había bebido tres cervezas así como que "no estaba borracho". Que la presunta víctima si bien señaló que supone que aquel había bebido por su reacción, contestando afirmativamente a la pregunta de la defensa del acusado de si éste presentaba síntomas etílicos, no describió los mismos. Resultando finalmente contundente la declaración del funcionario de la policía municipal 70579 que el día de los hechos acudió al domicilio familiar nada más producirse, quien contestó tajantemente que el acusado no presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, señalando que su actitud fue "muy tranquila".

TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el art. 57 del C. Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 .

Por otra parte el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el presente supuesto en el que se impone en la sentencia impugnada al penado una pena de 9 meses y un día de prisión, la juez a quo fija la extensión de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación de 3 años sin argumentar las razones de dicha extensión, sensiblemente superior a la mínima que sería de 1 año, 9 meses y un día. Sin que aquellas se puedan extraer de los razonamientos de la sentencia, considerando la menor entidad de los hechos recogidos en la sentencia impugnada "golpe con la mano a su pareja en el domicilio familiar que produce un hematoma en brazo izquierdo".

Falta de motivación que lleva a la estimación parcial del recurso interpuesto reduciendo la extensión de dicha pena accesoria a 1 año, 9 meses y un día.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación procesal de Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, con fecha 3 de abril de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 173/09, reduciendo la extensión de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a 1 año, 9 meses y 1 día. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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