Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 820/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 356/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 820/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100783


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 356 /2010

DILIGENCIAS URGENTES 85/10 J. INSTRUCCION 19 VALENCIA

P.A. 355/2010 J. PENAL 6 VALENCIA

F/ D. A. NUÑO DE LA ROSA

SENTENCIA 820/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 369/2010, de fecha 22 de septiembre de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 355/2010 , por delito de robo con intimidación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Lis Gómez y dirigido por la Letrada Dª. Matilde Navarro Pascual, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Antonio Nuño de la Rosa; siendo Ponente la Magistrada Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 3,00 horas del día 1 de julio de 2010, el acusado. Erasmo , mayor de edad y condenado en sentencias firmes de 12-02-07, a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por dos años en techa 04-09-08, y de fecha 15-02-10, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de siete meses y veinte días de prisión, movido por un ánimo de beneficio económico a costa de lo ajeno, subió al taxi marca Peugeot 407, matricula .... -CCN , conducido por Marino . en la calle Caballeros de Valencia, que una vez en su interior, tras una breve conversación con el taxista, cuando habían circulado tan sólo 50 metros le pidió a este último tres euros; que el taxista se negó a entregarle el dinero y acto seguido el acusado, bastante alterado, le insistió en la entrega del dinero generando el consiguiente temor en el Sr. Marino , viéndose obligado a entregarle los tres euros; que después le pidió que le cambian dichas monedas por un billete de cinco euros contestándole él Sr. Marino que no tema el billete de cinco euros, bajándose el acusado del taxi, apoderándose de los tres euros Posteriormente una dotación policial procedió a la detención del acusado ocupándole el metálico sustraído. El acusado es consumidor de cocaína que altera su capacidad volitiva e intelictiva sin anularla.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Erasmo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiéndosele hacer entrega definitiva del metálico recuperado a D. Marino , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Erasmo representado por la Procuradora Dª. Carmen Lis Gómez, se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose dado la expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 9/12/2.010.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, bajo el amparo formal de dos motivos, solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de su defendido, combatiendo los hechos probados declarados en la misma, y aún admitiendo en incidente descrito afirma que no existió intimidación alguna en la víctima, quien entregó voluntariamente ante la petición del acusado los 3 euros, y en consecuencia incurre el Juez que dicta la sentencia en un error al valorar la prueba que le lleva a la indebida aplicación del artículo 242.3 del Código Penal , ya que a criterio del recurrente no se produjo robo con intimidación alguno. Reitera el argumento en un segundo motivo, bajo la alegación del principio de in dubio pro reo, manifestando que se impone en igualdad de condiciones la interpretación más favorable al reo y no al contrario.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar ajustada la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del mismo tal y como ha sido articulado, han de hacerse, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, las siguientes apreciaciones:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído a la victima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, D. Marino , quien manifestó que entregó el dinero que le era exigido por el acusado, porque se sintió atemorizado, y tuvo miedo de que le sacara un arma; sino también por la propia declaración de este quien manifestó en el acto del juicio "que supone que el taxista se sintió intimidado". Igualmente las circunstancias coetáneas corroboran tal intimidación, puesto que los hechos se produjeron de noche, a las 3,00 horas, en el interior de un taxi donde sólo se encontraban el taxista y el acusado, lo que impedía el auxilio de terceros, y la contumaz exigencia del acusado quien pese a la negativa del taxista, siguió exigiéndole dinero, hecho este reconocido tanto por la víctima como por el acusado en el acto del juicio.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por el recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reo pues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.S.T.S. 25-4-2003 , 20-3-2002 , 18-1-2002 ). No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en gran número de procedimientos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que, solo y exclusivamente en ese momento decisivo, debe atenderse al principio in dubio pro reo , inoperante cuando el Juez como es el caso de autos ha obtenido su convicción no sólo de las declaraciones de la víctima, quien expresó con total claridad y sin circunstancia alguna de perjuicio hacia el acusado lo que sucedió, sino que el mismo acusado admitió tal posibilidad, por lo que las alegaciones del recurrente de que se no se empleó la intimidación para obtener el dinero carecen de todo viso de realidad, no existiendo explicación alternativa alguna que de forma racional justifique lo que sucedió, más aún cuando el propio acusado se percató, como reconoce, de la intimidación producida en la víctima por su acción que iba destinada a conseguir que este le entregara un dinero contra su voluntad como así sucedió; y si bien es cierto que no se empleó un medio más contundente ello ya determinó la aplicación del artículo 242.3 del CP , que contempla la menor entidad de la intimidación empleada como subtipo privilegiado frente al básico, cuya pena puede alcanzar los cinco años y con ella la interpretación más favorable al reo de entre las posibilidades planteadas.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con el del recurso íntegramente.

TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, procede declararlas de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DEESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia de fecha 22/09/2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 355/2.010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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