Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 820/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 488/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 820/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100480
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 488/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 370/08
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000
Apelante: Alfredo
Abogado: M JOSE SERRANO HUEDA
Procurador: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Apelante: Benedicto
Abogado: MIREN JOSUNE SANZ MARTINEZ
Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL
SENTENCIA Nº 820/10
Ilma. Sra. Presidente MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MATEO GARCIA AYALA
Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 7 de diciembre de dos mil diez
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 370/08 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION contra Alfredo con DNI NUM001 , nacido en Aviles (Asturias) el día 1 de junio de 1975, hijo de Juan y Encarnación y contra Benedicto con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 28 de octubre de 1982, hijo de Antonio y Rosario, representados por la Procuradora Sra. Campano y Sra. Arruza respectivamente y defendidos por las Letrados Sra. Serrano y Sra. Sanz respectivamente, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 22 de junio de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"UNICO.- El día 26 de mayo sobre las 00,10 horas Heraclio circulaba en un ciclomotor usado para su trabajo de repartidor de Telepizza, cuando un vehículo Opel Astra, granate oscuro, modelo familiar le adelanta y se le cruza en la carretera impidiéndole el paso, momento en el que sale de la puerta delantera del vehículo Alfredo quién amenazandole con una navaja le pide que le entrege el dinero y a continuación de la parte trasera del coche se baja Benedicto y le arranca la riñonera donde llevaba objetos personales: documentación, llaves, tabaco, teléfono móvil y unos 200 euros, inmediatamente se introducen en el vehículo donde les esperaba el conductor y huyen. El dos de junio, agentes de la Policía Municipal de Bilbao interceptan a Benedicto y se le ocupa el teléfono móvil de Heraclio y el vehículo Opel Astra, color granate es propiedad de Alfredo ."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Alfredo y de Benedicto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de las representaciones procesales de Alfredo y de Benedicto solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de sus representados alegando el primer recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, y el segundo de los recurrentes alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, invocando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
A) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Alfredo .
SEGUNDO. - Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando realmente tanto el error en la apreciación de la prueba como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitanto la libre absolución del acusado.
En relación a los motivos de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse estos motivos de impugnación.
El recurrente alega que la declaración de la victima sobre la navaja incurre en contradicciones y es confusa y, en lo relativo a la descripción de los acusados, alega que la única prueba fue un reconocimiento efectuado con serias dudas por la forma en que se produjo habiéndole reconocido al acusado porque le era conocido, le veía todos los días, le sonaba y también era de etnia gitana; finalmente el recurrente repara en las pruebas practicadas consistentes en la declaración de la victima, la declaración de los agentes de la Policía Municipal y la negación de los hechos efectuada por el acusado.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de armas del articulo 242.2 del código penal .
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de la victima Heraclio avalada por las declaraciones testifícales de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao núms. NUM003 y NUM004 y demás datos obrantes en el atestado, considerando no creíble las versiones de los dos acusados.
En el presente caso la victima mantuvo en la denuncia que la persona que se baja del vehículo en primer lugar es la que portaba la navaja en su mano derecha sin que hubiese contradicción al respecto en su ampliación de denuncia ni en el juicio oral porque en aquella ampliación, aunque manifestaba que no pudo verla con claridad, tal referencia lo es a efectos de poder dar detalles pormenorizados de las características del arma empleada por su portador, manteniendo en todo momento que fue intimidado con una navaja aunque solo la pudo ver cuando el varón se apeo del vehículo, y en el juicio oral declaró que dicha persona le amenazó con algo metálico que vio de refilón porque el chico se puso en un costado, y además le dijo que llevaba una navaja, por lo que la deducción valorativa del juzgador sobre la utilización de una navaja por el acusado Alfredo fue razonable existiendo suficiente prueba de cargo sobre el particular.
En cuanto a la autoría por el acusado Alfredo tampoco se pueden compartir las alegaciones del recurrente porque aunque en la denuncia expresa la victima no conocer la identidad de los autores -lo que no es de extrañar porque aunque pudiera conocer alguno de ellos de vista, por coincidencia física y visual en el barrio en el que puedan vivir, no significa que tenga que conocer sus datos de identidad- posteriormente y antes de su detención reconoció fotográficamente al acusado Alfredo -folios 47 y siguiente- y luego en el reconocimiento en rueda volvió a reconocer al acusado del que afirma le ve todos los dias - folio 151- , y finalmente en el acto del juicio oral expresó el mismo reconocimiento, a lo que debe añadirse que la victima facilitó una descripción de la persona que utilizó la navaja que coincidía con la persona del acusado Alfredo , así como la del vehículo utilizado por los autores del hecho que se recoge en la diligencia de constancia policial y que coincidía con el vehículo propiedad del acusado en cuanto a la marca, modelo, color, referencia inicial de la matricula al empezar por la letra M de Madrid, y presentar el cristal trasero roto -folio 46- lo que permitió su detención por los agentes policiales.
Aunque al acusado no se le encontró en su poder ningún objeto que fuese propiedad de la victima si le fue intervenido un móvil al otro acusado que estaba en su compañía, Benedicto .
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
B) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Benedicto .
CUARTO.- Se alza este recurrente contra la sentencia dictada alegando primer termino el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, invocando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y dentro de su exposición argumental alude a la indefensión, aduciendo que la juzgadora ha tardado unos siete meses en dictar sentencia y que si no se le ha causado indefensión es porque la Secretario judicial ha recogido en el acta la manifestación de la victima señalando que no reconocía a Benedicto porque el que le quito la riñonera tenia mas edad, lo que le ha permitido recurrir la sentencia.
Por su propio contenido argumental el motivo debe ser desestimado porque aunque lleva razón el recurrente de que se ha producido un retraso -aparentemente sin justificación alguna- en el dictado de la sentencia ahora recurrida no ha sufrido su derecho de defensa y especialmente su derecho al recurso que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24 de la Constitución porque la redacción del acta le ha permitido recurrir, y por lo tanto no ha existido merma alguna de sus posibilidades de alegar y recurrir la resolución dictada con retraso.
QUINTO.- El recurrente invoca también como motivos de impugnación tanto el error en la apreciación de la prueba como la vulneración de la presunción de inocencia alegando que no ha sido reconocido por la victima de los hechos y que el otro acusado declaró que ni le conoce ni iba con el negando el acusado recurrente tener relación con Alfredo , y finalmente que los agentes de la Policía Municipal no le detuvieron al acusado cuando se produjeron los hechos ni le vieron que se bajase de la parte trasera de un coche ni arrancarle la riñonera a la victima y solo le han visto que estaba en posesión de un teléfono móvil robado.
Sin embargo tampoco estas alegaciones pueden ser acogidas para estimar su pretensión absolutoria, porque aunque efectivamente no hubiese sido reconocido por la victima como manifestó en el acto del juicio oral, existirían suficientes datos indiciarios que permiten concluir en la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.
Así partiendo de los hechos denunciados por Heraclio consistentes en un apoderamiento de los efectos de la victima, entre ellos un teléfono móvil, mediante intimidación ejercida por medio de una navaja que portaba el otro acusado, Alfredo , debe añadirse que unos días mas tarde fue localizado el acusado Benedicto con el acusado indicado, ocupándole además un teléfono móvil que afirma haber comprado en la calle por 20 euros mientras el agente de la Policía Municipal de Bilbao num. NUM004 declaró que les manifestó haberlo comprado en un tienda de segunda mano, siendo el teléfono móvil una de las pertenencias de las que se vio despojado Heraclio , y finalmente que no resultó acreditado un supuesto contraindicio de falta de conocimiento y relación mutua entre los acusados habiendo depuesto el agente con num. profesional NUM003 que los dos acusados viven en el mismo portal, por lo que ha existido suficiente prueba de cargo del delito de robo con intimidación con uso de armas por el que fue acusado, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por la representaciones procesales de Alfredo y Benedicto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 370/08 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 488/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

