Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 820/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2011 de 14 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 820/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100721


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0000088

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000001/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000030/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000820/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

===========================

En Alicante a Catorce de noviembre de 2012

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000030/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Apropiación indebida, contra Rogelio , con D.N.I. NUM000 , vecino de ELDA, CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , 03600, nacido en ELDA, el NUM003 /60, hijo de SALVADOR y de MARÍA y Cristobal , con D.N.I. NUM004 , vecino de XIXONA, CARRETERA000 , KM NUM005 POLIGONO INDUSTRIAL EL ESPARTAT, MERCANTIL TURRONES PICÓ, nacido en JIJONA, el NUM006 /55, hijo de ANTONIO y de ADORACIÓN representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y Ángela , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. YASMINA SANCHIZ VERDU y Jose Augusto ; en libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZAy como acusación particular, GESIUR S.L.,representado/s por el/la Procurador/a AMANDA TORMO MORATALLAy asistido/s por el/la letrado/a JOSE LUIS CERVER PERALES, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 12 y 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000030/2008por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Hurto del 234 y 235.3 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Los acusados deberán restituir al Sr Samuel la mercancía y material de su propiedad o en su defecto indemnizarle en su valor cifrado pericialmente en 129.939 euros de manera conjunta y solidariamente.

TERCERO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos por entender no había incurrido en delito alguno.


Merkovent Inversiones S.L., era propietaria de un terreno con una nave industrial, sita en el Polígono Espartal, parcela 2B, de Jijona. Su legal representante suscribió contrato de arrendamiento de la misma, en 22 de mayo de 2000, con Pedro Enrique , que la dedicó al reciclaje de residuos, que realizaba por medio de la entidad Reciclados Isman S.L., de la que era administrador el arrendatario y que estaba formada por él mismo y por Eleuterio , quienes se entendían para todo lo relacionado con el arrendamiento con Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la entidad arrendadora.

Por noviembre de 2003, Pedro Enrique dejó el negocio, porque la empresa suministradora de material cesó en los suministros, quedando a cargo del mismo Eleuterio , que buscó la colaboración de Samuel , que era administrador de Gesiur S.L., para relanzar la empresa, prestándose este a afianzar los suministros y haciéndose cargo de los pagos, comunicando a Cristobal que Samuel había entrado a formar parte del negocio. Eleuterio y Samuel continuaron con el negocio de tratado de residuos en la nave alquilada a Merkovent Inversiones S.L., en la que continuaban trabajando los dos únicos operarios contratados por Isman S.L., ambos de raza árabe, que siguieron laborando por cuenta de esta última empresa.

Durante el verano de 2004, la empresa suministradora de material dejó de enviarle y la empresa de reciclaje quedó inactiva, manteniéndose los dos obreros en la nave, porque tenían los contratos con Reciclados Isman S.L. vigentes y les adeudaban varios salarios, aunque sin realizar actividad laboral por la paralización del negocio. A partir de ese momento, Samuel y un hermano gemelo, que estaba en el negocio, dejaron de ir a la nave.

Durante el mes de agosto de ese año, hubo quejas de vecinos de la acumulación excesiva de materiales inflamables en el patio o campa, anexo a la nave, que motivó la intervención de la concejalía correspondiente del Ayuntamiento de Jijona y de su Policía Local, que realizaron gestiones para que desalojaran tales materiales. Asimismo, el servicio de la Guardia Civil encargado del Seprona realizó gestiones en el mismo sentido, requiriendo a los titulares y usuarios del local para que retiraran aquel foco de peligro.

Enterado Cristobal de la situación de aparente abandono en que se encontraba la nave y teniendo ofertas de otros interesados en su alquiler, efectuó gestiones para localizar a los ocupantes de la misma y contactó con Pedro Enrique para resolver el contrato de arrendamiento, firmando un documento de fecha 8 de septiembre de 2004 por el que Pedro Enrique y Reciclados Isman S.L. rescindían el arrendamiento sobre la nave, en el que se autorizaba a Merkovent Inversiones S.L. a que retirara y dispusiera de los materiales que se hallaban en la nave.

En 23 de septiembre de 2004, Cristobal , en la representación que ostentaba de Merkovent Inversiones S.L., suscribió contrato de arrendamiento de la nave con Reciclados Elda S.L., representada por Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedicaba al mismo negocio y que continuó con la misma actividad, empleando a los dos mismos obreros que tenía Reciclados Isman S.L. en nómina, a los que Eleuterio satisfizo parte de sus atrasos con el importe que obtuvo de las gestiones que realizó con Rogelio para que ocupara la nave.

En el mes de septiembre de 2004, obreros por encargo y por cuanta de Samuel , retiraron de la explanada exterior del terreno arrendado unos cincuenta mil kilos de cartón de entre el material almacenado en el mismo.

Durante el mes de octubre, operarios de Rogelio retiraron los restos de material, residuos y sobrantes existentes en el mismo patio y limpiaron el terreno de los deshechos peligrosos, cumpliendo los requerimientos que habían hecho la autoridad municipal, Policía Local y Seprona.

En el la nave había una prensa empaquetadora de color azul y una carretilla elevadora desde que Reciclados Isman S.L. explotaba el negocio, que continuaron en la industria durante el tiempo en que Samuel participó en el mismo y quedaron en la nave cuando este cesó en la explotación; sin que conste acreditado que pertenecieran a Gesiur S.L., ni que se las apropiaran o las retiraran los acusados.

Gesiur S.L. adquirió otra prensa, de color blanco, sin que conste acreditado indubitadamente que se encontrara en estado de funcionamiento cuando Samuel dejó la nave y el negocio, dado que estaba en el exterior, con aspecto de encontrarse abandonada e inservible y fue retirada por orden de Rogelio con el resto de residuos que había en el patio.

Gesiur S.L. también compró otra carretilla, sin que se haya acreditado que estuviera en la nave, o en su exterior cuando Samuel dejó el negocio.

No consta acreditado que en el interior de la nave hubiera material almacenado en gran cantidad, que tuviera un elevado valor, ni que los acusados se apoderara de él, lo retiraran o hicieran desaparecer, en perjuicio de Gesiur S.L.

Los residuos acumulados en el exterior de la nave eran deshechos inservibles destinados a ser tratados como basura.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados carecen de la trascendencia penal que le atribuye el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no integrando los delitos de coacciones ( art. 172.1 C. penal ) y apropiación indebida del artículo 252 del mismo Código Penal , como los califica la acusación particular; ni el delito de hurto ( arts. 234 y 235.3 C. penal ), como los considera el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

a) Coacciones.Los requisitos exigidos para la integración del tipo de las coacciones son: una conducta violenta de contenido material intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo del delito; que la utilización de la conducta violenta vaya dirigida a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; que la conducta tenga la violencia necesaria para ser delito, o falta si es escasa su entidad compulsiva; y que exista un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler ( s.T.S. 23 oct. 01 ).

Considera la representación de la querellante que este delito se cometió, porque los acusados se pusieron de acuerdo para desalojar ilícitamente y por la fuerza a Gesiur S.L. de la nave industrial, para poderla alquilar al nuevo inquilino Residuos Elda S.L., cometiéndose el hecho por el cambio de cerradura del local, operación que impidió el paso a los representantes de Gesiur S.L., teniendo que abandonar esta el negocio.

Para aceptar esa hipótesis, que carece de todo elemento probatorio, habría que admitir que la querellante Gesiur S.L. había tenido alguna relación jurídica con la propietaria de la nave y, por ende, la hubiera ocupado por un título que le autorizara a usarla. Nada de eso se desprende de las actuaciones. Los documentos obrantes a los folios 32 y 34 de las actuaciones, desdicen esa tesis, pues el único arrendatario del terreno y su nave que aparece en ellos es Pedro Enrique y, a su través, Reciclados Isman S.L. Igualmente todos los testigos que han depuesto sobre esa cuestión, mantienen que Samuel se incorporó al negocio continuando con la cobertura legal que ofrecía dicho arrendatario Reciclados Isman S.L., pues ni se modificó el contrato, ni formalizó la situación de los obreros que seguían estando de alta por Reciclados Isman S.L. Es más, su socio de facto en el negocio que se explotaba en la nave, Eleuterio , confirma que la actuación de Samuel era de colaborador capitalista, que se hizo cargo de los pagos, continuando actuando el negocio bajo la cobertura de Reciclados Isman S.L., pues no se hizo ningún cambio legal para la explotación con el nuevo 'socio'. Y en este concepto fue presentado Samuel por Eleuterio al arrendador Cristobal . Que los pagos de la renta se hicieran en lo sucesivo por Samuel a cargo de Gesiur S.L. es cuestión que no le convierte en arrendatario del local, porque, al parecer, así lo dijo en el plenario el asesor fiscal de Merkovent Inversiones S.L., los recibos seguían librándose a nombre de Reciclados Isman S.L.

Además, por la acusación no se ha formulado en el transcurso de las sesiones del juicio ninguna pregunta alusiva a esa supuesta desposesión por la fuerza, que no traspasa los límites de su imaginación ante la nula prueba practicada sobre ese particular. Hasta el punto de que esa supuesta e incomprensible expulsión del local por parte de los obreros que trabajaban para el querellante, a quienes pagaba y estaban bajo sus órdenes, no ha sido mencionada en el interrogatorio de los dos operarios, cuyos testimonios no contribuyen a mantener esa suposición.

Y tampoco se ha formulado ninguna pregunta acerca del pretendido cambio de cerradura, como elemento objetivo de la violencia que califica a las coacciones que imputa la acusación particular, que solo consta por la mención del Letrado en su informe, sin que en el transcurso del juicio se halla hecho la más mínima mención a la misma.

Se ha hecho hincapié en el documento de rescisión de contrato firmado por Cristobal e Pedro Enrique , poniendo duda la autenticidad de su fecha, suponiendo la acusación particular, que se firmó después de que se hubiera suscrito el nuevo arrendamiento con Reciclados Elda S.L. No suscita sospecha consistente que Cristobal suscribiera esa resolución del contrato con Pedro Enrique , pues fue con él con quien firmó el arrendamiento y desconociendo si había otro socio que tuviera poder de la empresa, resolvió el contrato con quien ostentaba la representación de la inquilina. Además, a mayor abundamiento, el contrato se firmó por Pedro Enrique en nombre propio. Pero aunque fuera cierto que el documento de rescisión se firmara con posterioridad a su data, en nada variaría la consideración de su carencia de trascendencia punible, porque la supuesta ocultación o disimulación del nuevo contrato no afectaba ni perjudicaba a Gesiur S.L., que no tenía relación legal con el local a que se contraía.

En definitiva, no se ha acreditado que Gesiur S.L. tuviera la posesión del local y dispusiera de él por una causa legal. Menos aún que fuera expulsada del mismo por la fuerza y que esa expulsión se realizara por Cristobal y Rogelio , o por encargo de ellos. Por el contrario, lo que resulta probado de los diversos testigos que han depuesto en el juicio, especialmente de Eleuterio y los dos operarios árabes, es que Samuel abandonó el negocio en el verano de 2004, ante las dificultades de suministro de material, al parecer, por impago del mismo, dejando en la estacada a los obreros, quienes continuaron acudiendo a la nave, en espera de que alguien se hiciera cargo de su situación y abonara los salarios que se les adeudaban.

b) Apropiación indebida.El delito de apropiación indebida precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido la posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de la cosa o dinero, de carácter dominical, por parte del agente; y d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia ( s.T.S. 25-2-86 ; 30-11-89 ; 30-3 - 91; 10-2-92 ; 20-6-97 ; 17-12-98 ).

La doctrina invariablemente sostenida por el Tribunal Supremo considera que el delito de apropiación indebida se descompone en dos fases: a) La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. b) En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (véase SSTS 2339/2001, de 7 de diciembre ; 1566/2001, de 4 de septiembre ; 477/2003, de 5 de abril ; 18/2005, de 15 de enero ; 923/2006, de 29 de septiembre ; 1261/2006, de 20 de diciembre ; 669/2007, de 17 de julio ). ( s.T.S. 3 octubre 2012 )

La acusación particular, única parte acusadora que mantiene la acusación por este delito, entiende que se comete por los acusados, porque se apoderaron de la ingente cantidad de material reciclable o reciclado que había en el interior de la nave y el depositado en el exterior, integrado por residuos aprovechables, por un valor próximo a los doscientos mil euros; y por el apoderamiento de las dos prensas y dos carretillas, que destinados a la explotación del negocio, quedaron en su interior, cuando fueron desalojados del mismo.

La primera objeción a esta calificación es que no se acredita que existiera ninguna relación jurídica entre la querellante con los acusados por la que estos hubieran adquirido la posesión de los efectos y tuvieran obligación de devolverlos o destinarlos a un uso o destino determinado en virtud de ella.

Mercancías.El representante legal de la querellante Gesiur S.L., Samuel , es el único que mantiene esa versión de acumulación de materiales aprovechables en la nave y en el exterior, así como de la existencia de las cuatro máquinas en el negocio. Su testimonio adolece de diversas y continuas modificaciones sobre la cantidad y valor de las mercancías, que suscitan una duda razonable sobre su veracidad. Conforme avanza el procedimiento aumenta el número y cuantía de los efectos que quedaron en la nave y lo que, en principio, eran unos 30.000 Euros, llegan a convertirse en más de ciento ochenta y ocho mil Euros, en que se tasan en su escrito de acusación, tras diversas adiciones por declaraciones verbales y escritos de parte, que van incrementado paulatinamente el importe del perjuicio.

Trata de justificar la existencia del material con la aportación de albaranes de entrega de material a Gesiur S.L. por parte de Cespa, único suministrador de residuos a aquella. Sin dudar de la autenticidad de los mismos, resulta curioso que no se haya interrogado sobre su exactitud, objetos a que se contrae ... ni al legal representante de la suministradora, ni al encargado de la misma, ni al transportista en sus declaraciones del plenario, quedando huérfana de eficacia probatoria a la trascendencia de tales albaranes. Pero aún dando por supuesto que esas mercaderías fueron servidas a Gesiur S.L. y depositadas en la nave de Merkovent Inversiones S.L., lo que no ha quedado probado, bajo ningún concepto, es que tan ingente cantidad de mercancía estuviera almacenada en la nave cuando Samuel dejó de participar en la explotación del negocio. Muy al contrario, todos los testigos que vieron el interior de la nave, tras el abandono por este, afirman categóricamente que la nave estaba vacía prácticamente. Es más, los dos operarios que siguieron acudiendo a la nave confirman, sin ninguna duda, que es así; si bien precisan que quedaron unas ochenta balas de pajareta almacenadas junto a la puerta del aseo. Y ambos obreros afirman que fue el mismo Samuel quien se llevó las mercancías que había en la nave. Aunque así no fuera, es impensable que la ingente cantidad de material que reclama la querellante (más de quinientos mil kilos) pudiera estar almacenada indefinidamente en la nave, porque el transportista de la suministradora manifiesta que no era de grandes dimensiones y, además, que tenían que avisar para que desalojaran y dejaran espacio antes de llevar otra remesa de material. Además, por las propias características del negocio, según han declarado los testigos que se dedican al mismo, el material recibido se trataba en poco tiempo y era reexpedido a sus adquirentes, pues el negocio consistía precisamente en la rápida preparación de los residuos para darle salida hacia las empresas que los trataban posteriormente. De ahí que toda la mercancía que describen los albaranes no pudiera encontrarse acumulada en la nave o su exterior, porque muchos de ellos, se refieren a servicios efectuados tres meses antes del abandono del negocio por el representante de la querellante.

No hay, por tanto, prueba contundente que permita afirmar que las mercancías se encontraban almacenadas en la nave cuando se hizo cargo de ella Cristobal , tras rescindir el contrato de arrendamiento con Reciclados Isman S.L., y, más tarde, Rogelio , tras suscribir el nuevo contrato de arrendamiento con aquel.

En cuanto a los materiales, residuos y objetos esparcidos por el exterior de la nave, en la explanada o terreno anexo a la misma, tampoco hay evidencia consistente que sustente las afirmaciones de la querellante, pues todos los testigos han confirmado la tesis de los acusados, de que se trataba de material desechable, carente de valor, por tratarse de auténtica basura, que suponía un riesgo para los colindantes, dada su fácil combustión, hasta el extremo de que la autoridad practicó inspecciones y acordó que se procediera a su inmediata retirada para evitar el riesgo que suponía su estancia en aquel lugar.

Maquinaria.Cuando Samuel se incorporó al negocio de reciclado que venía desarrollando Reciclados Isman S.L. en la nave, en esta había una prensa de color azul, en su interior, y una carretilla, conocida usualmente como 'torito'. Es lógico deducir que ambas máquinas pertenecían a la empresa que estaba explotando el negocio, es decir, a Reciclados Isman S.L., pues no hay ninguna referencia, oral o escrita, de que le fueran transmitida al nuevo 'socio' de hecho, Samuel ; y, menos aún, a Gesiur S.L., que no consta figurara en los acuerdos adoptados entre Eleuterio y aquel. Por tanto, carece de base fáctica que Gesiur S.L. impute a los acusados el apoderamiento de maquinaria que no le pertenece.

Si a eso se añade que tanto Rogelio , como Eleuterio , afirman que le fueron vendidas por este a aquel, con mayor motivo habrá que confirmar que tales aparatos han de excluirse de la posibilidad de apoderamiento ilícito por los acusados; a pesar de las dudas que pueda suscitar la realidad de dicha compraventa, por las contradicciones en que incurren los interesados sobre precio y forma de pago. Pero es otro elemento más que desdice a Samuel , cuya verosimilitud resulta dudosa por los motivos expuestos anteriormente.

Respecto a la prensa y carretilla adquiridas por Gesiur S.L. hay que distinguir entre la situación de una y otra.

La prensa de color blanco era de segunda mano y los obreros, el propio Eleuterio y el técnico que la reparaba, coinciden en calificarla de mal estado y nula utilidad, razón por la que fue sacada al patio y dejada allí en estado de práctico abandono, de nulo o escaso valor; desde luego, inservible para su finalidad, pudiendo ser considerada chatarra. Tan es así que cuando los operarios enviados por Samuel para que retiraran el material utilizable del patio, el cartón, después de que el local estuviera siendo utilizado por la nueva inquilina, Reciclados Elda S.L., hicieron caso omiso de los restos de la prensa blanca, que todos identifican por su color, lo que abunda en su calificación de inservible.

Por último, la carretilla comprada por Gesiur S.L., tampoco se ha probado que estuviera en la nave o su exterior cuando Samuel cesó en la explotación del tratamiento de residuos en esa nave. Frente a su aseveración de que así era, figuran las declaraciones de los operarios, Eleuterio y otros testigos, que afirman que solo había una carretilla cuando se marchó el querellante. Y esa afirmación concuerda con la explicación ofrecida por los obreros árabes, que concretan que cuando se estropeó la carretilla originaria, Samuel trajo otra que la sustituyó hasta que la arreglaron, llevándosela después. Si, además, parece ser que Gesiur S.L. contaba con otra nave en Muchamiel en la que llevaban la maquinaria y así resulta de la declaración del técnico que las arreglaba, que se desplazó a dicha población para hacer una reparación o montaje en una de las prensas, con mayor razón surge la duda acerca de la preexistencia de la carretilla en la nave cuando la abandonó Samuel .

Por último, ya hemos indicado la escasa credibilidad que merece Samuel por sus vaivenes en sus declaraciones y, especialmente, por haber sido contradicho por la práctica totalidad de los testigos que han depuesto en el juicio, razón por la que la culpabilidad que se pregona de los acusados no puede fundarse en su testimonio, al carecer de los presupuestos de fiabilidad para elevarlos a la categoría de prueba de cargo de los hechos imputados.

c) Hurto.El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones y califica definitivamente los hechos como delito de hurto ( arts. 234 y 235.3 C. Penal ), porque considera que el apoderamiento de los efectos y maquinaria no puede ser apropiación indebida al no existir título que obligara a devolverlos.

Las mismas consideraciones expuestas respecto de la apropiación indebida resultan aplicables a este delito, porque si no está indubitadamente probado que existiera el material, efectos, mercancía o maquinaria supuestamente hurtada, difícilmente puede culparse de su apoderamiento al titular u ocupantes del local.

Procede, por todo ello, la absolución de los acusados.

SEGUNDO.-La defensa de Rogelio interesa la condena en costas de la acusación particular, sin concretar los motivos en que funda esa solicitud.

El art. 240.3 Lecrim . Condiciona la imposición de las costas al acusador particular a la concurrencia de temeridad o mala fe en su comportamiento. La STS. 608/2004 de 17.5 , recuerda que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se tienden impuestas pro la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal, que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS 17.5.2004 y 30.5.2007 ). O también la STS 842/2009 que insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal. Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el art. 433 C. Civil en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es explicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en que el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen. ( s.T.S. 3 mayo 2012 )

En este caso, la postura incriminatoria de la acusación particular no ha diferido sustancialmente de la del Ministerio Fiscal, que ha mantenido su acusación al final del juicio, aunque modificando su calificación jurídica; aunque el acusador privado ha extendido el catálogo de delitos incluyendo el de coacciones que no ha sido contemplado por el Ministerio Fiscal. Si bien su pretensión adolecía de cierta inconsistencia, especialmente cuanto se refiere a este último delito, el desenvolvimiento fáctico de las relaciones que mantuvo el representante legal de la querellante con los acusados, permitía mantener esa petición condenatoria, lo que excluye la concurrencia de aquellos presupuestos necesarios (temeridad o mala fe) para poder incluir la condena en costas a la acusación particular que interesa una de las defensas.

Por ello, declaramos de oficio las costas del juicio ( arts. 123 C. Penal y 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que absolvemoslibremente a los acusados Cristobal y Rogelio de los hechos enjuiciados y de los delitos por los que han sido acusados, y declaramos de oficio las costas del juicio.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.