Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 820/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 234/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 820/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100752
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 234/13-R
Procedimiento Abreviado núm. 45/13
Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Procedimiento Abreviado núm. 45/13, Rollo de Apelación núm. 234/13-R, sobre un delito de conducción temeraria, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Albert Magne Català Soto y asistido por el Letrado D. Manuel Navarrete García, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 23 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 45/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a el pasado día 02 de septiembre de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo
III.-Y como primer motivo del recurso alega, en síntesis, la parte apelante la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con proscripción de la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva, basándolas en reiterar su versión de los hechos de autos y calificando a los testigos de falsos en cuanto a la narración de los hechos.
El motivo debe ser desestimado por cuanto en modo alguno puede pretenderse una causación de indefensión en su patrocinado dado que la versión de los hechos declarados probados fue estimada por el Juez a quo en base a las pruebas practicadas en el acto de la vista en juicio oral, en el que en modo alguno se impidió a la parte valerse de los medios de prueba que estimare necesarios para defender no ya su inocencia sino respecto de la acreditación de los hechos imputados, que en modo alguno fueron desvirtuados, habiéndose además acogido el acusado a su derecho a no declarar, y por tanto sin poder conocer su versión de los mismos.
No sólo no se le vulneró en momento alguno sus derechos fundamentales alegados durante la celebración del acto de la vista en juicio oral, sino tampoco durante la instrucción del procedimiento, sin que haya quedado acreditado, ni tan siquiera de modo indiciario, una parcialidad o falta de imparcialidad del Juez de Instrucción alegada en esta alzada, sin mayor corroboración que las apreciaciones meramente subjetivas de la parte apelante, las que únicamente pueden tener cabida como exteriorización del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, pero cuyos límites incluso podría extralimitar, al llegarse al carácter objetivamente ofensivo, que no meramente defensivo, de sus afirmaciones y sin prueba de apoyo alguna de las mismas.
El afirmar que los testigos han mentido o que se extralimitaron en sus deberes como ciudadanos persiguiendo al acusado, no puede tener mayor trascendencia que como una falta de exactitud en sus manifestaciones, dadas las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos y el tiempo transcurrido, pero no afectando al núcleo fundamental de los mismos, por lo que tal afirmación carece de fundamento objetivo alguno como para poder ser apreciada y desvirtuar el carácter condenatorio de la sentencia.
IV.-Es más, la desestimación del segundo y principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, en síntesis, en un error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia y con aplicación indebida del art. 380.1 y 2 CP ., viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap.
odos los testigos de cargo, D.ª Rita , D. Cipriano , D. Fulgencio y D. Luciano , cuyas manifestaciones en síntesis reproduce, afirmando la primera la clara irregularidad de la conducta del acusado, teniendo la misma que evitar la colisión con el vehículo del acusado y el que el mismo se incorporó en contra dirección a una vía principal; los Sres. Luciano y Cipriano en cuanto a la colisión sufrida por el primero por el actuar del acusado en su vehículo, haciéndole caer incluso de la motocicleta con la que circulaba, que resultó con daños, y él mismo con lesiones, reflejadas en los partes de daños y de asistencia médica, así como los dos testigos respecto los claros síntomas de ingestión etílica que presentaba el acusado, significando su olor a alcohol, dificultades para mantener el equilibrio, mirada perdida y ojos vidriosos, y que denotan una clara sintomatología de afectación etílica que tuvo su repercusión en su indebida e irregular conducción, haciéndole saltar semáforos en señal roja que le afectaban, circular en contra sentido y con absoluto desprecio hacia la vida e integridad de terceros, llegando a huir del lugar sin haberse podido practicar las pruebas de alcoholemia, pero siendo ello innecesario para acreditar, ante la variedad de síntomas apreciados y su conducción calificable como mínimo de irregular, cuando no ilegal, su afectación en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción, que determinan uno de los requisitos del ilícito del art. 380.1 y 2 CP apreciado.
Y por último del propio Sr. Cipriano , que fue quien más interactuó con el acusado durante los hechos de autos, llegando incluso a reconocerlo en la rueda de reconocimiento judicial practicada. Y todo ello sin que fuera contradicho suficientemente por el acusado, ni tan siquiera en esta alzada, sino complementándose unas con otras, y pudiéndose como mínimo calificar su circular como de totalmente irregular como para provocar la colisión con la motocicleta del Sr. Luciano , e incluso el 'toque' o golpe con la moto del Sr. Cipriano .
Y tales medios directos e indiciarios de lugar, sujetos pasivos y afectación alcohólica, siendo que no se efectuó alegación alguna en contra, determinan, aún cuando no se verificaron ni constataron los resultados de las pruebas de alcoholemia en debida forma, sí el configurar efectivamente la realización de un actuar imprudente, de inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del acusado, y suficientes incluso para desvirtuar, por su complementariedad y corroboración entre sí, la versión de descargo en esta alzada, y compartir la Sala y adoptar la convicción del Juez a quo en orden a la identidad del acusado como la del conductor, la existencia de una efectiva influencia alcohólica en el previo conducir del acusado, concretamente en sus capacidades de atención, control y reacción en la circulación, que motivaron las colisiones, y su responsabilidad penal como autor de un delito de conducción temeraria conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia.
V.-Hay que recordar que siendo el índice de tolerancia a alcohol individual y dependiente del organismo y velocidad de metabolismo en su asimilación así como de la resistencia del sistema nervioso de cada individuo, el convencimiento del Juzgador a quo y la acreditación de una afectación alcohólica en el acusado, y que constituye el núcleo de la actividad imprudente del tipo delictivo y no la mera conducción con una tasa o índice de alcoholemia superior al legalmente permitido, puede ser inferida a través de las manifestaciones de los testigos que han depuesto y los síntomas que apreciaron, tanto físicos como en cuanto a su actuar, movimientos, habla y forma de responder y que, conforme a su experiencia personal, no obstante no ser peritos, les da a entender inicialmente a dichos testigos que se encontraba en un claro estado de afectación por un consumo previo de alcohol.
Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones de los mismos no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvieron en consideración por el Juzgador.
Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de a la tutela judicial efectiva, ni a un proceso con todas las garantías, ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002 .
VI.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 45/13, debemos confirmar y confirmamosen todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

