Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 820/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 289/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 820/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100906


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apelación RP 289/2013

Juzgado Penal Nº 29 de Madrid

Juicio Oral PA 426/2012

SENTENCIA Nº 820/13

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 426/12 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid y seguido por un delito de Injurias siendo partes en esta alzada como apelante MINISTERIO FISCAL, y como apelado Apolonia , esta última representada por la procuradora Dñª. Cristina Alvarez y asistida del letrado D. David López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de marzo de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera que probado que el Ministerio Fiscal con fecha 19 de abril de 2010 interpuso denuncia contra Apolonia , sin haber aportado certificación de haber celebrado el preceptivo acto de conciliación con la denunciada, o al menos haberlo intentado aunque no habiese tenido efecto. Todo lo cual nos impide entrar a conocer del fondo del asunto'.

En el FALLO se recoge: 'Debo absolver y absuelvo a Apolonia del delito de injurias del que venía siendo acusada por no haberse cumplido el requisito preceptivo por parte del Ministerio Fiscal de interposición de un acto de conciliación previa.

Las costas hasta este momento procesal se declaran de oficio '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación a instancia del Ministerio Fiscal. En el mismo se decía que se podía proceder de oficio ya que el perjudicado era un Magistrado y un Secretario judicial y que por lo tanto no se aplicaba el art. 804 de la LECrim . Que se refería a las querellas por injuria entre particulares.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 7-6-2013 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera Instancia, absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error. El error, en cualquier caso, no sería en cuanto al fondo, ya que la sentencia de instancia no entra en el hecho, sino en cuanto a la forma, por lo que indirectamente lo que se propone es infracción de ley, ya que el fallo apela a que nos encontramos ante un delito privado, entre particulares y que no se ha cumplido lo que establece la ley para el delito de injurias, esto es, que se necesita querella y que como condición objetiva de procedibilidad es necesario presentar certificación de la realizacion del acto de conciliación o de al menos haberlo intentado.

Se podría afirmar que aquí hay dos cuestiones. La primera, si basta la mera denuncia y la instancia del Ministerio Fiscal, para admitir a trámite una querella por injurias cuando el 'perjudicado es un funcionario público'. La respuesta, el art. 215 del CP que permite actuar de oficio al Ministerio Fiscal, pero que no le exime de presentar querella. En nuestro caso, folios 3 y ss. de las DPA, el Ministerio público utiliza el termino denuncia, pero una lectura detallada de la misma nos permite afirmar que la redacción contiene todos y cada uno de los requisitos que para interponer querella son necesarios, identificación de partes, hechos y prueba, con lo cual habría que haberse admitido como tal querella o pedir aclaración el Juez instructor acerca de qué es lo que se pretendía. No parece que sea esta la cuestión determinante por cuanto que se considera que el Ministerio fiscal actúa en el ejercicio de sus funciones.

La siguiente cuestión sería si se aplica la ley procesal en cuanto que el art. 804 exige certificación del acto de conciliación o de haberlo intentado. Como puede observarse el título de la ley procesal hace referencia a las querellas por injurias entre particulares, lo cual puede llevar a pensar que el ofendido aquí no es un particular y que por tanto es una excepción a la norma general, pero como condición de procedibilidad, que lo es, la posibilidad de subsanación de este requisito es evidente y ciertamente que se debía haber llevado a cabo en fase instructoria, y no tanto por la cualidad de la persona ofendida, sino porque, como veremos, la realización de este acto o la subsanación podían haber producido consecuencias distintas, incluso el archivo de las actuaciones. El planteamiento de este tipo de delitos está basado no solo en la ofensa al honor y a la dignidad, también tiene consecuencias la afirmación de datos veraces, el perdón del ofendido o la retractación del imputado y este avance de afirmaciones se puede evitar con la conciliación previa. La misma tiene el sentido de fijar los hechos, y permitir la retractación o el perdón y si es el Ministerio fiscal el que actúa, aun cuando no haya conciliación, sí que debe ser la fase instructoria la que permita determinar los hechos y ofrecer ese perdón, lo cual tampoco se ha producido en instrucción, en este caso, que no se oye a los perjudicados ni se les ofrece las acciones y no digamos en el acto del Juicio oral donde ni siquiera se convoca a los perjudicados para oír el alcance de su dignidad dañada o simplemente la conjura para evitar la condena y no mantener la denuncia, pues aunque sean funcionarios públicos, las ofensas que se pueden verter es sobre su honor o dignidad. Si se consintiera la exención en cuanto a este supuesto procedimental lo que se estaría produciendo es indefensión al imputado, quién, por el mero hecho de presentar un escrito, se le priva de conocer los hechos o evitar el juicio o conseguir el perdón de la víctima, con lo cual se debe concluir que con independencia del respeto al principio de autoridad y a que se está sosteniendo una acción penal por quién tiene título para ello, no se puede admitir una excepción a la norma general de presentar la certificación del acto de conciliación, y en esto si que coincidimos con la sentencia recurrida ya que si bien en las faltas las subsanaciones se pueden hacer en el mismo acto de la celebración, en el caso que nos ocupa, se ha producido un vicio en el trámite instructor que resulta extemporáneo la rectificación en el momento procesal actual, pues el hecho ha prescrito y no han sido oídas las víctimas.

La voluntad del legislador ha hecho desaparecer las especialidades procedimentales existentes en los supuestos de delitos de calumnia e injuria entre particulares con publicidad y ha establecido un sistema único y general sin distinción alguna, por lo que tampoco deberían admitirse especialidades cuando nos encontramos con injurias frente a funcionarios; siendo un principio general del Derecho que donde la ley no distingue tampoco los Jueces pueden distinguir, es necesario concluir que lo procedente hubiera sido la inadmisión a trámite -que no la desestimación- de la querella origen de la presente causa, o la suspensión hasta que se cumplimentara el trámite de llevar a cabo el acto de conciliación con el querellado o de haberlo intentado sin efecto.

SEGUNDO.- Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en estos casos, se debe confirmar la sentencia de instancia.

En definitiva la sentencia apelada razona perfectamente la conclusión absolutoria y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por MINISTERIO FISCAL y en el que es parte apelada Apolonia , esta última representada por la procuradora Dñª. Cristina Alvarez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal Nº 29 de Madrid, en el Juicio Oral Nº 426/2012, confirmando la mencionada resolución. No hacemos imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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