Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 820/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 344/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 820/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100725

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10182

Núm. Roj: SAP B 10182/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 344/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/2012
JUZGADO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 30 de septiembre del año 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa, al nº 297/2012, por un delito de
falso testimonio contra Carlos Francisco , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal
y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11
de octubre de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO del art. 458.1 del CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por los fundamentos que incorpora su escrito.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, salvo en lo que se refiere a la expresión 'con consciente voluntad de alterar la realidad de los hechos enjuiciados y en aras a facilitar una sentencia favorable para el allí enjuiciado Balbino ' , QUE SE SUPRIME.

Fundamentos


PRIMERO .- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.



SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena.



TERCERO.- El motivo ha de prosperar necesariamente. Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano 'ad quem' a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea, no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio, entendiendo que no ha resultado acreditada la concurrencia del elemento objetivo del tipo por el que se acusa, que no es otro que la intención consciente de faltar a la verdad de forma deliberada.

No se plantea duda alguna sobre cuales fueron las manifestaciones del hoy acusado cuando intervino como testigo en el juicio de referencia, ni de que fuera advertido de las consecuencias de mentir en tal condición, hechos todos ellos constatados por la grabación del anterior plenario, razón por la que el relato fáctico de la sentencia apelada se ha respetado salvo en lo que se refiere a la intención atribuida al acusado.

Si atendemos a los hechos que fueron declarados como probados en la sentencia de origen, veremos como los mismos se circunscriben a un periodo de tiempo no definitivamente determinado. Se dice que la sustracción de la bicicleta se produjo entre las 00.00 horas y la 1.00 horas del día 28 de noviembre. En su declaración como testigo el hoy apelante aseguró haber permanecido junto al allí acusado hasta las 00.00 horas, circunstancia que no resulta incompatible con la participación de Balbino en la sustracción de la bicicleta. La manifestación de que difícilmente pudo salir del domicilio sin que él se diera cuenta no constituye una afirmación rotunda de la imposibilidad de su participación en el delito, sino una simple conjetura a la que no puede otorgarse la calificación de falso testimonio. Conducta que, en todo caso, no puede entenderse como suficiente, ni por sí ni en conjunción con el resto de la prueba analizada, para enervar el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º CE , al menos en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

En conclusión, la sentencia acaba deduciendo la existencia de un delito de falso testimonio sin una base probatoria suficiente.



CUARTO.- Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que ha de ser necesariamente sustituida por un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, así como las de instancia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO DEL QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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