Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 820/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1674/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 820/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100740
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030808
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1674/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2013
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Eulalio
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER GONZALEZ MIGUELEZ
Rollo de Apelación nº RAA 1674/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/13
Juzgado de lo Penal 29 de Madrid
SENTENCIA Nº 820/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 323/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, seguidas por delito de atentado, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, con fecha 23-5-2014 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada Eulalio , representado por la procuradora doña Gemma Muñoz Minaya, y defendido por el letrado don José Javier González Miguélez; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:' 1.- Debo absolver y absuelvo a Eulalio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2.- Debo condenar y condeno al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de arrebato, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, por el delito, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 30 días de multa a razón de 4 euros/día por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de la policía NUM000 en la cantidad de 150 euros, por las lesiones que le ocasionó.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales, celebrándose vista de apelación el día 3 de diciembre, en la que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la apelación y la modificación de la sentencia impugnada, mientras que el letrado de la defensa pidió la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal discrepa con la calificación penal de los hechos que efectúa el Juzgado de lo Penal, alegando infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 550 del Código Penal , interesando condena del acusado por un delito de atentado y no de resistencia.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias' o que revelen una indebida calificación jurídica de los hechos que el juzgador de instancia da por probados.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Vulneración que no se produce cuando, partiendo de los hechos declarados por la juzgadora de instancia y de la valoración de la prueba testifical que efectúa, se discrepa de la calificación penal de los hechos que aquella realiza, por estimarla errónea el Ministerio Fiscal apelante, en cuyo supuesto la cuestión objeto de debate en la apelación es de índole exclusivamente jurídica.
CUARTO.- Hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, de carácter constitucional, esta Audiencia procede a acotar los hechos y valoraciones testificales que efectúa la juzgadora de instancia:
En el relato de hechos probados, tras su introducción fáctica, expresa que 'el agente de la policía nacional NUM000 se puso frente a él y echó las manos hacia el niño para quitárselo, momento en que el acusado, que ya se vio rodeado por otros agentes, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho de la cara a éste agente de la policía.
En el fundamento jurídico primero, la juzgadora analizando la prueba practicada recoge la declaración del cuñado del acusado quien manifestó: 'Llegó un policía y se acercó a él (el acusado) y Eulalio en el momento en que vio que intentaba de frente coger al niño le dio un puñetazo a este policía'. Añadiendo la juzgadora : 'Por lo que tenemos el primer testigo ocular de la agresión que sufrió el policía nacional NUM000 '.
Sigue concluyendo que esta agresión fue confirmada por el agente citado y por los policías nacionales NUM001 y NUM002 que también vieron los hechos y declararon en el mismo sentido. Declarando que 'queda plenamente acreditado que el acusado propinó un puñetazo al agente NUM000 y que le provocó una contusión facial y una contusión en la muñeca derecha, que precisaron para su curación una primera asistencia y 3 días'.
c) En el fundamento jurídico segundo, apartado 1º, expresa la juzgadora que 'el agente de la policía NUM000 , en el ejercicio de su función y actuando en cumplimiento de un deber, procedió a echar las manos hacia arriba para coger al niño que estaba sentado sobre los hombros de su padre y, en ese momento, el acusado agredió directamente al agente, cuando la conducta del agente era justa y justificada porque el menor estaba en peligro'. Añadiendo que 'consiguientemente, actuando el agente amparado por la ley, no cabe legítima defensa, pues el comportamiento del agente era justo, sin embargo el comportamiento del acusado fue ilícito e injusto, y no puede quedar amparado por esta causa de justificación (legítima defensa).
QUINTO.- Partiendo, pues, de tales hechos y valoraciones de la juzgadora de instancia, no puede compartirse la calificación penal de los hechos que efectúa conceptuándolos de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , el cual sanciona al que, sin estar comprendidas en el artículo 550, resistiese a la autoridad o sus agentes.
No cabiendo afirmar que la conducta del acusado, insistimos, la dada por acreditada por el Juzgado de instancia, no esté comprendida en el artículo 550 del citado texto legal , el cual estima reo de atentado a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Resultando evidente que si se considera probado que el acusado agredió directamente al agente, dándole un puñetazo en el rostro, cuando éste desplegó una conducta justa y justificada porque el menor estaba en peligro, actuando en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su deber, tal agresión es constitutiva del delito de atentado a agente de la Autoridad del artículo 550 del Código Penal .
Siendo cuestión distinta que luego se valore el estado de arrebato que presentaba el acusado y se le aprecie la atenuante tercer del artículo 21, tal como hace la juzgadora de instancia.
SEXTO.- Por lo expresado, procede estimar la apelación y modificar la sentencia de instancia, apreciando un delito de atentado a agente de la Autoridad, no de resistencia, imponiéndole la pena mínima de un año de prisión por la concurrencia de la atenuante de arrebato. Confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOSque, con estimación del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debemos modificar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, con fecha 23-5-2014 , en su Juicio Oral 323/13, sustituyéndose la condena que contiene por un delito de resistencia a agentes de la Autoridad por una condena a Eulalio por un delito de atentado a agente de la Autoridad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de un año de prisión. Confirmando el resto de pronunciamientos que contiene la referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
