Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 820/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1135/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 820/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100892
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021018
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1135/2014 RAA/SH-F
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2013
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
Letrado D./Dña. AURORA MORA PARRAGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 820/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 20 de noviembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de
Madrid, de fecha 6 de junio de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '' ÚNICO.- El acusado, Pedro Antonio , ya reseñado, sobre las 18:30 horas del día 3 de septiembre de 2.011, conducía el vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-SQP , por la Cañada Real Galiana de la localidad de Madrid, pese a no tener el correspondiente permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.
Entre los antecedentes penales del acusado figura una condena anterior por delito de conducción sin permiso, impuesta por sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Carolina con fecha de 7 de octubre de 2.009 a pena que quedó extinguida el 14 de enero de 2.011.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 8º del Código Penal : A la pena de 61 días de trabajos en beneficios de la comunidad.
b)Al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Esmeralda González García del Río, en representación del condenado en la instancia Pedro Antonio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 25 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Dicho lo anterior este motivo de recurso necesariamente ha de perecer cuando en el propio recurso se reconoce de forma expresa que el acusado reconoció en el acto del plenario que el día de autos conducía el vehículo de motor sin tener el preceptivo permiso de conducir, lo que es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la que inicialmente gozaba el acusado.
En consecuencia con lo anterior el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, porque al entender del recurrente los hechos son atípicos en base a la jurisprudencia extensa de las Audiencias Provinciales, pues a criterio del recurrente resultan atípicos aquellos supuestos en los que el sujeto activo circula con un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir siempre y cuando exista (y evidentemente sea demostrado en el plenario ) un riesgo grave o superior generado por el hecho de conducir . En caso contrario nos encontraríamos ante una sanción administrativa. Del juego de los preceptos ( artículo 384.2 CP y art 65.5 k del Real Decreto ) resulta que el hecho de circular por una vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise una licencia o permiso puede ser sanción administrativa o un delito pero no se especifica donde hay que buscar el elemento de distinción a diferencia de lo podría ocurrir en el artículo 379 bis (conducción bajo los efectos del alcohol). Como el derecho penal solo sanciona las conductas mas graves solo podremos estar presentes ante el caso castigado por el artículo 384 CP cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo' Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer pues el mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, cubre todos los elementos del tipo previsto en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , sin que el precepto penal exija ningún otro requisito. Siendo claro el bien jurídico que se pretende proteger con este precepto penal, no es otro que la seguridad del tráfico que se ve per se alterada cuando alguien conduce un artefacto tan peligroso para la vida e integridad de las personas como son los vehículos de motor sin tener la pericia necesaria que exige tal actividad, que acredita la obtención de los correspondientes permisos o licencias administrativas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esmeralda González García del Río, en representación del condenado en la instancia Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2014 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

