Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 820/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1708/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 820/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100759


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027749

251658240

ROLLO DE APELACION Nº 1708/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Getafe

JUICIO RÁPIDO 35/15

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Alberto Molinari López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 820/2015

En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 2015.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 1708/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 35/15 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, por supuestos delitos de malos tratos y amenazas, en el que han sido partes como apelante, Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González; y defendido por el Abogado Don Jorge Juan Mendoza Garcia, así como el Ministerio Fiscal.

Ha ejercido la acusación particular Benita , representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Lucendo González y defendida por la Letrada Doña Consuelo Menéndez Bautista.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Unico.- Queda probado , y así expresamente se declara, que:

Ángel , mayor de edad con los antecedentes penales que luego se expondrán , vive junto con su pareja Benita y el hijo común de ambos de 11 meses de edad en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Parla.

El día 12.07.2015 sobre las 23.00 horas en dicho domicilio Ángel y Benita tuvieron una discusión cuyos términos exactos no están acreditados en el curso de la cual Ángel golpeo a Benita en la cara haciendo que esta se cayera y a su vez se golpeara con un mueble en el antebrazo izquierdo y a continuación Ángel cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavo a Benita en la espalada cerca de la nuca.

A consecuencia de estos hechos Benita sufrió lesiones consistentes en un hematoma de 6 cmo en el antebrazo izquierdo y una herida incisa de 1 cm paravertebral derecha (en la espalda) que penetro en las capas de la piel hasta capa superficial de tejido subcutáneo (tejido graso) sin afectar a estructura profundas ni crear riesgo vital, esta última herida debería haber recibido sutura, pero Benita decidió no ir al médico y curo por si sola por cierro con costra, en un periodo de 7 días de los cuales solo uno es impeditivo, con la secuela de una marca o cicatriz muy pequeña.

En los momentos de los hechos Ángel estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban levemente su capacidad de comprender y actuar conforme dicha comprsensión.

El día 14.07.2015 por la noche Benita salió del domicilio familiar y al percatarse de ello Ángel desde el balcón le dijo que subiera a casa o tiraba al niño por la ventana, subiendo a su domicilio Benita y nada más abrir la puerta Ángel le propinó dos bofetadas en la cara, y nuevamente Ángel cogió un cuchillo con el que golpeo los barrotes de la cuna del niño haciendo que este se despertara y comenzara a llorar, ante lo cual Ángel lanzo al niño hacia la cama donde estaba Benita para que esta hiciera que el niño se callara.

La mañana del día 15.07.2015 Benita abandono el domicilio con su hijo y se refugió en casa de una amiga y luego fue a la comisaría de Policía a denunciar los hechos.

Ángel ha sido condenado por: 1. Sentencia firma de 07.08.2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, 6 años de privación del derecho de tenencia de armas y la prohibición de acercamiento por 3años y 18 meses, penas cumplidas el día 06.02.2014

Un delito del artículo 171 del Código Penal , a la pena 31 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho de tenencia de armas y la prohibición de acercamiento por 1 año y 6 meses penas cumplidas el día 06.023.2014.

Un delito del articulo 153 del Codigo Penal , a la pena de 6 meses de pirisón, 2 años de privación del derecho de tenencia de armas y la prohibición de acercamiento por 1 años y 6 meses, penas cumplidas el día 27.01.2013.

2.- Sentencia firme de 10.06.2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia como autor de un delito del articulo 169.2 del código Penal y un delito del articulo 153.2 a la pena de 1 año y 4 meses de prision, 60 dias de trabajo en beneficio de la comunidad y 3 años de3 privación del derecho de tenencia de armas y la prohibición de acercamiento por 2 años y 4 meses.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ángel como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 153-1, del código penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido articulo 153, agravante de reincidencia del 22.8 CP con la atenuante de alcoholemia del 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del código Penal, a la pena DOCE MESES DE PRSION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de aras durante dos años, así como la PROHIBICION DE APROXIMARASE A Benita y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros durante DOS AÑOS y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a Benita en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 153-1 del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3 del referido artículo 153, con la agravante de reincidencia del 22.8 CP , a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, asi como la PROHIBICION DE APROXIMARSE A Benita y al lugar donde esa resida a una distancia de 500 metros durante DOS AÑOS.

Se deniega la suspensión de la ejecución delas penas de prisión impuestas.

En el caso de que se recurra esta sentencia conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/04 de Medidas de Protección Integral de Violencia de Genero , se mantienen las medidas cautelares acordada por el Auto de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Parla consistente en prohibición a Ángel de aproximarse a la persona Benita así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta Sentencia.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Ángel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados que se modifican en el sentido siguiente:

El cuarto párrafo de la sentencia (En el momento de los hechos Ángel estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban levemente su capacidad de comprender y actuar conforme dicha comprensión) pasa a ocupar el párrafo quinto, tras relatar los hechos acaecidos el día 14 de julio de 2015, manteniéndose el resto de la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Aunque el recurrente no define ni menciona expresamente los motivos de su recurso, de su lectura se desprende que se plantean alegaciones basadas en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que consagra nuestra constitución. Además, postula que debe de estimarse respecto de los dos delitos a los que ha sido condenado las circunstancias atenuantes de drogadición y embriaguez, analógicas o esta última como muy cualificada.

Además considera que respecto de los hechos acaecidos el día 12 de julio debió de estimarse la atenuante de reparación del artículo 21.5 del Código Penal y, la de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal respecto de los hechos acaecidos el 14 de julio.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso debe de desestimarse . Lo que el acusado alega es, en definitiva, que de dictarse una sentencia condenatoria en este proceso se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE .

En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

Una copiosísima jurisprudencia, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, viene reiterando que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada cuando en el proceso penal se practica una mínima actividad probatoria, realizada con las debidas garantías y con sentido de cargo, que permita al Tribunal llevar a cabo la libre apreciación que le otorga el art. 741 LECrim , bien entendido que tal precepto, tanto implica libertad soberana del Juzgador para valorar en conciencia y en su conjunto la prueba que ante él se hubiese practicado, como insoslayable exigencia de que exista alguna prueba que valorar, de las características antes mencionadas. No debe entenderse nunca semejante estimación 'en conciencia' como equivalente a discrecional o arbitrario criterio personal del Juzgador, sino a 'apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que no haya sido posible concentrar en el proceso'.

Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida. ( STS de 20 de octubre de 1986 ).

De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECrim , el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .

Tal principio, lejos de ser contrario al conjunto de derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, es una exigencia definitivamente incorporada al ámbito cultural de los países europeos que se constituyen en Estados democráticos de derecho, y ha eliminado del proceso penal el sistema de valoración legal y tasada de la prueba. Por todo ello, sólo el Juez Penal llamado por la Ley a conocer del proceso y ante el que se desarrollan las pruebas, puede pronunciarse sobre el efecto que en su ánimo ha producido dicha actividad procesal.

TERCERO.-Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, no puede atenderse la alegación que se hace de que no existe ni siquiera un principio de prueba determinante de la condena que la sentencia impone al acusado como autor de la comisión de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar ya que, para formar su convicción sobre la forma en que se han desarrollado los hechos correspondientes a este delito, el Juez de lo Penal dispuso como material probatorio, que valoró en la sentencia, de la declaración de la víctima ( Benita ), verosímil y creíble. Esta declaración ha sido contrastada con diversos elementos de corroboración periférica objetivos (en este caso con la declaración de un testigo de referencia, Beatriz y el dictamen de la médico forense que fue ratificado en el acto del plenario), lo que ha permitido al Juez a quo configurar los términos exactos del episodio.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), y bien recuerda la Juez de lo Penal en la resolución recurrida, las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En el caso de autos resulta que la testigo ha expresado en todo momento de manera clara y precisa su incriminación, en declaraciones consistentes y uniformes, tanto en Comisaría como en el Juzgado y en propio Juicio Oral. El Juez a quo, por otra parte, explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que aprecia credibilidad en este testimonio y plena coincidencia con los datos periféricos que permiten confirmar la verosimilitud de lo declarado, que también son expresados y analizados por el Juez a quo.

En este caso, tales datos periféricos están constituidos por la declaración de una amiga de la víctima, Beatriz a la que acudió a pedir auxilio tras los hechos acaecidos el día 14 de julio y por la lesiones que la propia víctima presentaba que fueron informadas por la médico forense y que corroboraba la propia versión de la víctima .

Efectivamente, la sentencia recurrida analiza en su FD 1º la declaración de la víctima a la que otorga total credibilidad máxime cuando parte de los hechos relatados por ésta, en concreto los acaecidos el día 14 de julio, ha sido corroborados por la lesiones que la misma presentaba y que fueron observadas por el médico forense (folio 70 y 222), informe ratificado en el acto del plenario.

La médico forense despejó todas las dudas que por la defensa del acusado fueron planteadas sobre el origen de las lesiones que la misma presentaba con ocasión de los hechos acaecidos el día 12 de julio, cuando fue examinada por doña Leticia , forense del juzgado, sólo cuatro días después de haber acaecido estos. Esta especialista, ilustró al Tribunal sobre la lesiones que presentaba Benita y las posibles causas de las mismas, explicando cómo presentaba un hematoma de apariencia digital de 2 cm en la cara interna del brazo que podría corresponder a una fuerte sujeción en esa parte del cuerpo a la víctima y un hematoma de aproximadamente 6 cm en antebrazo izquierdo que podría corresponder con una contusión, extremo que considera el juez a quo que corresponde con la dinámica agresiva relatada por Benita , tal y como asimismo concluye la forense, pues la víctima refirió que su pareja la sujetó mientras la daba golpes con la mano, cayendo al suelo y golpeándose con una mesilla. Por otro lado, también presenta una herida inciso de 1 cm paravertebral derecha (espalda) que podría coincidir con el mecanismo de acción declarado por la lesionada (le clavó la punta de un cuchillo) que penetró las capas de la piel hasta la capa superficial del tejido subcutáneo (tejido graso) sin afectar a estructuras profunda ni poner en riesgo la vida de la lesionada. En el acto del plenario, aclaró que dicha herida se debió de producir con un cuchillo u objeto cortante limpio y que no era compatible con algo (objeto) que se haya caído o con un golpe contra algún cuerpo (reja, ventana o similar) como pretende la defensa, porque no presentaba traumatismo. Era una herida limpia que la médico forense dictaminó que debió de haberse suturado pero que cicatrizó por sí sola al no haber solicitado la víctima asistencia sanitaria.

Por otro lado, tanto los hechos acaecidos el día 12 de julio como el 14 de julio fueron corroborados por el testimonio de referencia de una amiga de la víctima, Beatriz , a la que Benita acudió en la mañana del día 15 de julio para que la auxiliara, persona a la que narró lo sucedido en ambas ocasiones y que la acompañó a las dependencias policiales para denunciar los hechos.

En este sentido, respecto a los testigos de referencia y su eficacia para sustentar en sus declaraciones una sentencia de condena, sienta la sentencia del TS de 24 e febrero de 2005 (RJ 20053545):

«Es cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un medio de investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión:

En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será solo tal controversia.

Así el art. 710 LECrim . (LEG 188216) debería interpretarse como habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por la víctima en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.

En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral.

El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas - por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba».

Pues bien, en nuestro caso, el testigo de referencia, confirmó como al percatarse de que la víctima presentaba un hematoma en un brazo y una herida en la espalda la relató que el acusado la había golpeado y clavado una navaja en la espalda. También expuso al Tribunal como acudió en la mañana del día 15 de julio a su domicilio, muy nerviosa y llorando, narrando que el acusado la había vuelto a pegar por lo que la acompañó a la Comisaría y tras calmarse la contó el incidente que había acaecido el día 14, y como tras golpearla estampó al niño contra la cama a la vez que la amenazaba, versión que coincide esencialmente con lo relatado por la víctima sobre los hechos protagonizados por el acusado.

Estos elementos indiciarios son aptos para corroborar el testimonio de la víctima. Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia al valorar la declaración de la víctima.

En definitiva: la precisa y contundente declaración de la víctima , corroborada con la lesiones que la misma presentaba, el informe forense sobre la entidad y origen de las mismas sometida a contradicción y, el testimonio de referencia de la persona que auxilió a Benita son elementos indiciarios que constituyen la prueba de cargo que justifica los hechos probados de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-Es claro, por tanto, que sí existieron elementos probatorios, directos e indiciarios, de cargo, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, que fueron tomados en consideración por el juzgador de instancia para fundamentar su convicción. Y de los antecedentes disponibles resulta que el relato de hechos probados de la sentencia indudablemente recoge la valoración de estas pruebas. Por tanto debe acogerse su criterio ya que no consta como desmedido o contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia humana, a falta de la impresión subjetiva y de propia mano que produce el principio de inmediación y el contacto directo con los protagonistas de los hechos, que ahora tiene lugar de modo distinto cuando las partes se valen de defensores que informan por ellas. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-En relación al segundo motivo de impugnación, la apreciación de determinadas circunstancias atenuantes y, en concreto la analógica de embriaguez y de drogadicción o subsidiariamente la muy cualificada de embriaguez en los hechos acaecidos tanto en el día 12 como 14 de julio, la de reparación del daño causado en la lesiones producidas el día 12 y la aplicación de la atenuante de arrebato por los sucesos del día 14, debemos de estimar parcialmente el recurso, pues consideramos que la atenuante analógica de embriaguez que fue recogida en la sentencia en relación a los hechos acaecidos el día 12 de julio debió de estimarse también para los que ocurrieron el día 14.

Efectivamente, la propia víctima manifestó que el acusado suele beber confirmando que el acusado dejó de consumir sustancias estupefacientes cuando nació su hijo y que actualmente se encontraba en tratamiento de desintoxicación con metadona.

Por otro lado, el personal que trataba al acusado perteneciente al CAID de Parla, confirmó que una semana antes de eclosionar los episodios que se están enjuiciando, el acusado reconoció que estaba consumiendo grandes cantidades de alcohol que influía en sus relaciones de pareja pues se volvía agresivo hacia la misma, por lo que consideraron ponerle en tratamiento en relación a tal dependencia, tratamiento que no pudo llevarse a cabo al no apreciarse en aquellos momentos motivos de urgencia y ser detenido al poco tiempo el mismo .

Por lo tanto, consideramos que esta ingesta abusiva de bebidas alcohólicas no era ocasional, como parece ser que considera el juez 'a quo' encontrándose presente en la vida cotidiana del acusado, tal y como manifestó la propia víctima y reconoció el personal sanitario que le trataba de su adición a sustancias estupefacientes hasta el punto que iba ser sometido a intervención para que superara esta nueva adicción que había adquirido tras cesar el consumo de sustancias estupefacientes, quizás como sustitutivo de las mismas.

Distinta suerte debe de tener el resto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que postula el recurrente que debió de apreciarse en los hechos objetos de enjuiciamiento.

En relación a la drogadicción ha quedado acreditado tanto por la documental como por la testifical del personal del CAID de Parla que le trataba, que el acusado desde el 19 de noviembre de 2014 no mostraba consumo de sustancias en las analíticas que se le estaban realizando por lo que cuesta entender los motivos del recurrente para la apreciación de tal circunstancia.

En consecuencia, se desprende que en la época de comisión de los hechos, el acusado no estaba consumiendo sustancia estupefaciente, tal y como anteriormente hemos señalado, sin que la circunstancia de que el acusado se encuentre recibiendo tratamiento de desintoxicación por si solo indique que el mismo hubiera cometido los hechos por su grave adicción a sustancias estupefacientes, tal y como pretende la defensa del acusado.

El mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido, o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( STS 444/08 , 2 -7, entre otras). Por lo tanto, procede desestimar tal motivo del recurso.

En relación con la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, sencillamente no ha quedado acreditado en absoluto la concurrencia de los elementos que la sustentan. Ni existió una causa o estímulo directo que lo motivara ni la conducta del acusado, consistente en golpear a su pareja y amenazar a la misma y a su hijo con un cuchillo, guarda conexión con la supuesta reacción que podría haber surgido de percatarse que Benita hubiera recaído en el consumo de tóxicos a los que se estaba igualmente tratando por su adicción. Este motivo del recurso no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar la reparación del daño como atenuante que el recurrente postula que debe de apreciarse respecto de los hechos acaecidos el día 12 de julio, pues la circunstancia de que el propio acusado pidiera perdón a Benita tras clavarle el cuchillo en la espalda y curarle la herida que le había producido, no ha quedado acreditado que fuera una conducta dirigida a paliar el daño ocasionado pues más bien parece dirigida a ocultar las consecuencias de su acción.

SEXTO.-Consecuencia de la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez en los dos sucesos enjuiciados es la reducción de la pena del delito de maltrato por los hechos acaecidos el día 14 de julio a la pena mínima de prisión, nueve meses y un día y, la duración de la prohibición de alejamiento a un año nueve meses y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en relación a este delito.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada .

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe en Autos de Juicio Oral número 35/15, revocando la misma en el sentido de apreciar la circunstancia analógica de embriaguez en el delito de maltrato familiar por el que se condena a Ángel en relación a los hechos acaecidos el día 14 de julio de 2015 y, en consecuencia procede imponer al mismo la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, la prohibición de aproximarse a Benita y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 m durante el plazo de un año nueve meses y un día, manteniéndose el resto de los pronunciamientos realizados en la sentencia recurrida. Asimismo, declaramos de oficio las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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