Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 820/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 579/2015 de 24 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 820/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100808


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010622

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 579/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 239/2011

Apelante: NUEVAZAR S.L. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

Letrado D. /Dña. ANGELES TOME DIAZ

Apelado: D. /Dña. Eleuterio y D. /Dña. Nieves

Procurador D. /Dña. PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA y Procurador D. /Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D. /Dña. MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ y Letrado D. /Dña. JOSE LEON CANO URIBE

SENTENCIA 820 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 24 de octubre de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Nuevazar, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, el 22 de enero de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

En fecha de 22 de Enero de 2004 se suscribió un contrato por la entidad NUEVAZAR. SL, dedicada a la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en establecimientos de hostelería, con los acusados, D. Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA. Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo fin era la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en el establecimiento propiedad de los citados acusados, denominado QUO VADIS, sito en la calle Soria, n° 6, Bajo, de la localidad de Torrejón de Ardoz.

En fecha de 11 de mayo de 2006 los citados acusados (D. Ovidio y Dña. Daniela ) procedieron a vender el local comercial antes indicado a los también acusados D. Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA. Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales. La venta se pactó, según escritura pública, en la cantidad de 70.000 euros, abonando antes de la consumación del contrato D. Eleuterio y Dña. Nieves , y a través de un préstamo, la cantidad de 50.000 euros, y el resto (20.000 euros) de forma aplazada, por medio de veinte letras de cambio por importe de 1.000 euros cada una. En la aludida escritura pública de venta (de fecha de 11 de mayo de 2006) se hacía constar expresamente que el local objeto de venta estaba gravado con las siguientes cargas: 'a) con la condición resolutoria pactada a favor de Bernabe y otros, en garantía del pago del precio aplazado de 13.222,27 euros... ; b) con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, respondiendo esta finca de 34.558,20 euros de principal, más sus correspondientes intereses, costas y gastos; c) con una anotación preventiva de embargo ... de fecha de 15 de septiembre de 2005 a favor de Adelina para responder de 1.973,18 euros de principal, más intereses y gastos; d) con una anotación preventiva de embargo de fecha de 14 de diciembre de 2005, a favor de Adelina , para responder de 10.849,57 euros de principal, más intereses, costas y gastos. Asimismo se hacía constar en tal escritura que las cargas mencionadas se encuentran totalmente amortizadas, estando pendiente únicamente su cancelación registral, siendo por cuenta de la parte vendedora la totalidad de los gastos que se ocasiones con motivo de dichas cancelaciones'.

En fecha de 23 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid, en el seno del Juicio Ordinario núm. 651/2008, dictó Sentencia por la que se condenaba a los dos acusados citados (D. Ovidio y a Dña. Daniela ) a pagar de forma solidaria a la entidad NUEVAZAR, SL, las cantidades de 6.893,70 euros y de 11.829,40 euros, más los intereses devengados. Posteriormente, la referida sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 20 de julio de 2007 .

A consecuencia del Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales que bajo el número 851/2008 se inició en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid a instancia de la mercantil NUEVAZAR, SL. y dada la imposibilidad de proceder a la anotación de embargo sobre el local antes reseñado en el Registro de la Propiedad por haber sido objeto de venta, se dictó por el indicado Juzgado Providencia de fecha de 27 de marzo de 2007 acordando la mejora del embargo sobre los bienes propiedad de los acusados D. Ovidio y Dña. Daniela ; a tal fin se acordó el embargo de los derechos que pudieran corresponder a Dña. Daniela en virtud del pago aplazado de 20.000 euros que se había pactado en el contrato de compraventa del local comercial, así como librar los correspondientes oficios a los acusados Dña. Nieves , D. Eleuterio y D. Santos , haciéndose constar que dicha consignación equivaldría al pago de la cantidad adeudada a los vendedores. Aun cuando los acusados D. Eleuterio y Dña. Nieves no consignaron ninguna cantidad en la cuenta del Juzgado no consta acreditado con la prueba practicada que concurra en la conducta de ambos los elementos integrantes del delito de desobediencia a la autoridad que, de forma alternativa, les imputa a los citados acusados el Ministerio Fiscal, y de forma principal, la acusación particular'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Ovidio del delito de alzamiento de bienes que se les imputa por las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Daniela del delito de alzamiento de bienes que se les imputa por las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Eleuterio del delito de alzamiento de bienes y del delito de desobediencia grave a la autoridad que le imputan las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Nieves del delito de alzamiento de bienes y del delito de desobediencia grave a la autoridad que le imputan las acusaciones. Se declaran las costas de oficio'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Ovidio , Daniela , Eleuterio , Nieves y Santos , como autores responsables de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se condene a Eleuterio , Nieves y Santos , como autores responsables de un delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 556 del Código Penal , a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se condene a todos los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la recurrente en 8.000 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde que cada letra de 1.000 € debió ser consignada ante el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid, hasta el efectivo pago a la parte apelante y todo ello con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Tercero:El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Cuarto:Las representaciones de Eleuterio y Nieves solicitaron la confirmación de la resolución impugnada


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:El apelante alega incongruencia omisiva. Argumenta que la sentencia apelada no se pronuncia en relación a la acusación que formuló contra Santos .

Olvida que esta persona, según consta en las actuaciones, no pudo ser citado en el Centro Penitenciario Madrid II en el que estaba (folio 689) al encontrarse en situación de quebrantamiento por no ingreso, por lo que hubo de acordarse su busca y captura por auto de 12-3-14 (folios 691 y 692) y su rebeldía mediante auto de 26-3-14 (folios 700 y 701).

No podía ser juzgado en el proceso a examen, sin perjuicio de lo que pueda resolverse cuando sea hallado.

Segundo:Po otra parte, el recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia. Denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que la documentación obrante en autos justifica la condena de los acusados por acreditar que la venta del inmueble se produjo con la intención de sustraer los bienes al recurrente, ante la inminencia de la sentencia que iba a declarar la deuda líquida y exigible y no con ánimo de satisfacer otras deudas.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla ' en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, ' puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas,que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

· Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

· Entender que no cabe de factorevocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.

Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09 , STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica,ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena,con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que el acusado vendió el local, conociendo la existencia de una obligación exigible, para ocultar su patrimonio al recurrente y no con el propósito de abonar deudas preexistentes. Que los acusados Eleuterio y Nieves se negaron voluntariamente a acatar los requerimientos judiciales que habían recibido.

Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación)

· no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo

· no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración

· el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011 ).

Finalmente la STS 670/12 , con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España , 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España , 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España , resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.

Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13 .

Tercero:El apelante argumenta que la deuda que reclama, si bien pasó a ser líquida tras las sentencias de 23-5-06 y de 20-7-07 , que la confirman, era previsible al tiempo de efectuarse la venta del local, ocurrida el 11-5-06 .

Algo de razón lleva, pero no tanta que obligue a estimar el recurso.

La STS de 14-10-2000 recuerda que e l artículo 257.1.2 del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.

A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

· Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas.

· Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar.

· Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

· Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios .

No figura entre esos requisitos que la deuda haya quedado asentada como tal en una resolución judicial previa. Más bien la jurisprudencia viene condenando a quienes, conociendo la inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, se anticipan mediante la ocultación de su patrimonio, mediante artificios encaminados a procurar la inactividad de los derechos de los acreedores ( SSTS de 18-6-1999 , 23-7-2001 , 15-4-2002 y 18-6-2004 , entre otras). En definitiva, el tipo que se comenta viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tienden a entorpecer, obstaculizar o impedir la satisfacción de un crédito para el que ya se está en fase de ejecución o de previsible ejecución, en perjuicio del titular de dicho crédito. Entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia del acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de sus bienes para situarse en insolvencia e impedir o dificultar el cobro a los acreedores.

En el caso a examen al tiempo de formalizársela venta era previsible la condena. No en vano la sentencia se dicta 12 días después y los acusados, debidamente asesorados en el juicio, admitieron adeudar el préstamo que, por importe de 6.983,70 €, les reclamaba Nuevazar, S.L. (folio 23).

Ahora bien, la condena sería inviable si, como estimó la juez a quo, el importe cobrado por la venta del local se hubiera destinado a satisfacer otras deudas reales y preexistentes.

Frente a ello se alza el recurso. Afirma que solo se ha demostrado que los acusados tuvieron que hacer frente a 15.000 €, abonados a la acreedora Adelina . Que la hipoteca suscrita con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importe de 34.558,20 €, estaba cancelada o al menos minorada en buena parte, vista su antigüedad (año 1999), así como que no consta su reclamación por impago. Que la deuda a cuyo pago se habrían destinado 13.222,27 €, derivada de la condición resolutoria pactada a favor de Bernabe , es de julio de 1999 (folio 25), por lo que es lógico pensar que estaba liquidada, pues, de otro modo, en siete años, se habría ejecutado la condición resolutoria y resuelto la venta, recuperando Bernabe la propiedad transmitida. Máxime cuando, según consta en nota registral (folios 25 y siguientes), esta carga, inscripción primera, se pospone a la hipoteca constituida como inscripción cuarta, lo que supone que con la constitución de la hipoteca se liquidó esa deuda. Que la suma de los 15.000 € de Adelina y del crédito garantizado con la hipoteca, 34.558,20 €, aun suponiendo que subsistiera íntegramente, alcanza los 50.000 €, lo que deja sin explicación el destino dado a los 20.000 € restantes recibidos con la venta del inmueble en 70.000 € y configura el delito de alzamiento que nos ocupa.

Ciertamente cuando se paga a unos acreedores antes que a otros, el problema que surge será de prelación de créditos, pero su inobservancia no constituye delito de alzamiento de bienes, sino materia de derecho privado. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 17-4-90 , 25-10-1990 , 26-3-2001 y 25-4-2002 ). En palabras de la Sentencia de 20-11-98 no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también grababan el mismo patrimonio, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros.

Lo que ocurre es que la juzgadora de instancia, valorando las pruebas personales escuchadas en el juicio, creyó la versión de los acusados, quienes afirmaban que el dinero recibido por la venta se destinó al pago de deudas preexistentes.

Es decir, una parte importante del material probatorio que figura en la causa pertenece al ámbito de la prueba personal. Así las cosas, al concurrir en la causa pruebas personales y no haberlas percibido esta Sala con arreglo a los principios de inmediación y contradicción, no cabe revocar el criterio absolutorio del juez de instancia, ya que de hacerlo se vulnerarían las garantías de los imputados y el artículo 24 de la CE que las tutela, a tenor de la doctrina que sostiene el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas.

Para corroborar lo expresado, nada más oportuno que traer a colación el caso examinado por la STC 230/2002 . Se trata de un supuesto en que los demandantes de amparo habían sido absueltos de un delito de alzamiento de bienes por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, absolución que fue revocada y sustituida por un fallo condenatorio de la respectiva Audiencia Provincial. La discrepancia entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial se centró, como en el presente caso, en la acreditación o no del elemento subjetivo 'específico' (sic) del delito de alzamiento de bienes, consistente en el ánimo tendencial del sujeto activo de lograr que se frustraran las legítimas expectativas del acreedor al cobro de su crédito, para cuya apreciación es preciso acudir generalmente a la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial.

El Tribunal Constitucional estimó el amparo y argumentó que el principio de inmediación impedía que la Audiencia Provincial realizara una nueva valoración de la prueba testifical y de las declaraciones de los acusados en relación con el elemento subjetivo específico del delito. No se respetaron, pues, los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, en vista de lo cual se anula la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial.

En los delitos económicos la prueba se suele estructurar en dos apartados-. las declaraciones autoexculpatorias de los imputados y las incriminatorias de los perjudicados (pruebas personales), de un lado; y la prueba documental, centrada en los contratos instrumentales que sirven de pantalla o artificio para defraudar a las víctimas, de otro.

De ambas pruebas, la más objetiva y significativa es, sin duda, la documental, toda vez que a su través se obtienen en gran parte de los supuestos indicios concluyentes e inequívocos sobre la trama jurídica defraudatoria de los deudores. Son las distintas operaciones estipuladas sucesivamente y en periodos de tiempo claramente sugeridores de una intención defraudatoria las que permiten sentar razonables juicios de inferencia para constatar la conducta punible. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la limitación del control probatorio en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cercena sustancialmente las posibilidades decisorias de la segunda instancia, habida cuenta que impide al tribunal ad quemvalorar en sentido contrario al juez a quo la prueba personal no practicada a su presencia.

Así las cosas, se considera que los casos que en mayor medida pueden resultar afectados por la nueva doctrina restrictiva de la apelación serán aquellos en que concurre prueba documental, pericial e indiciaria con un resultado claramente opuesto a las pruebas personales. Nos referimos concretamente a los recursos de apelación relativos a delitos económicos, que se resuelven por el juez de lo penal mediante una sentencia absolutoria apoyada fundamentalmente en que no aprecia ánimo defraudatorio en la conducta del acusado o de cualquiera de los presuntos coautores del delito. En tales supuestos, se suele fundamentar la absolución en las manifestaciones exculpatorias de los encausados y de algún testigo, a pesar de que la prueba documental contradice en muchos casos la convicción extraída de las declaraciones exculpatorias analizadas con arreglo a los principios de inmediación y contradicción.

Por consiguiente, y a tenor de lo que ha venido argumentando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 , en los casos en que concurran pruebas personales exculpatorias sólo practicadas en la primera instancia (fundamentalmente confesión y testigos y en menor medida la pericial) junto con pruebas de otra índole (documental, algunas periciales y prueba indiciaria), no cabría revocar la sentencia absolutoria de instancia y sustituirla por una condena en apelación. Y así ha venido a corroborarlo de nuevo la STC 12/2004, de 9-2 , en la que se aplica la doctrina de la STC 167/2002 sobre el recurso de apelación, con base a la cual se anula la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña, que a su vez había revocado la absolutoria del juzgado de lo penal nº 3, en relación con un delito de alzamiento de bienes. La sentencia del Tribunal Constitucional afirma que se han valorado pruebas personales, como la declaración de los encausados y la de los testigos, y estima el amparo dado que esas pruebas no fueron apreciadas por el tribunal de apelación con arreglo a los principios de inmediación y contradicción.

Visto todo lo que antecede, es patente que la nueva jurisprudencia sí ha afectado a las sentencias de apelación en que, ya sea por la escasa consistencia de la prueba personal de descargo -no cabe olvidar que todo imputado niega habitualmente la autoría de los hechos-, ya sea, especialmente en los delitos económicos, porque la prueba documental y la pericial se muestran con una solidez y consistencia incriminatorias muy superior a los alegatos exculpatorios plasmados en las pruebas personales, los tribunales de apelación venían revocando los fallos absolutorios y dictando otros de signo contrario. Tal eventualidad aparece ahora bloqueada por los nuevos criterios, que en la práctica, y en lo que atañe a los delitos económicos, han convertido a la inmediación en una especie de blindaje en lo que respecta a la posibilidad de condenas ex novo en la segunda instancia cuando las absoluciones en la primera se apoyan en deficientes valoraciones probatorias, como sucede en el presente caso.

En efecto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente sobre las garantías constitucionales de las pruebas personales impide en esta segunda instancia revocar el fallo absolutorio impugnado. Pues en la elaboración de la sentencia recurrida, ha tenido cierta relevancia la apreciación de las pruebas personales, que no pueden ser calibradas por este tribunal al no haberse reproducido en una vista oral en la alzada. Reproducción que, además, insistimos, aparece vedada por la actual regulación procesal, que impide que el acusado sea sometido a un segundo juicio con repetición de las pruebas de cargo con el objetivo de poder dictar ex novo un fallo condenatorio.

En conclusión, es posible que la documentación unida a los autos permita llegar a conclusiones condenatorias, como asegura el recurso. Sin embargo, esta Sala, carente, como venimos diciendo, de inmediación, no puede sobreponer su propia valoración del material documental, aparentemente examinado con ligereza por la juez a quo, por encima del criterio de ésta, a la luz de las manifestaciones escuchadas en el juicio. Particularmente cuando el recurrente no pide la nulidad de la sentencia para un más adecuado estudio y valoración de los documentos unidos a la causa, sino la revocación de esa resolución para el dictado de una sentencia condenatoria.

Lo mismo se puede predicar en relación al delito de desobediencia imputado. Para saber si los acusados decidieron voluntariamente no atender las ordenes de retención de las cantidades aplazadas, que formulaba el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid, hemos de acudir tanto a los documentos unidos al proceso, como a las declaraciones de los implicados.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Nuevazar, S.L., confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 239-2011.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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