Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 820/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 156/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 820/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100725

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15354

Núm. Roj: SAP B 15354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 156/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/16
APELANTE: Agapito
SENTENCIA Nº 820/2018
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 156/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 174/2016
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el
día 2 de marzo de 2018. Ha sido parte apelante Agapito y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que se ha dirigido la acusación contra Don Artemio y Don Agapito .



SEGUNDO.- Probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 02 de Septiembre de 2010, Don Agapito aquejado de un trastorno esquizofrénico paranoide con rasgos de personalidad antisocial y narcisista que mermaba notoriamente sus facultades volitivas e intelectivas, se hallaba en el seno de una discusión con su madre, Doña Camila , en el domicilio de ésta con la que convivía, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de San Quirze de Besora.

Don Artemio , hermano del acusado, que se hallaba accidentalmente en la vivienda intervino en dicha discusión en defensa de su madre la Sra. Camila , lo cual hizo que el Sr. Agapito reaccionara de manera violenta, cogiera un cuchillo tipo machete con el que persiguió al Sr. Agapito por la casa mientras éste trataba de escapar amedrentado por la actitud del acusado y, en el momento que el Sr. Agapito trataba de abrir el pórtico para salir de la vivienda, El Sr. Agapito le lanzó desde las escaleras el cuchillo que portaba, alcanzando al Sr. Artemio en la pierna izquierda.

Don Artemio cogió rápidamente el cuchillo del suelo para evitar que acometiera de nuevo contra él, y siguió tratando de abrir el pórtico para tratar de salir de la vivienda, momento en que, el acusado Sr. Agapito con el mismo propósito de atentar consta la integridad corporal de Artemio , se abalanzó sobre el Sr. Artemio que con un movimiento rápido se giró sobre sí mismo hiriendo fortuitamente al Sr. Agapito en el tórax con el cuchillo que llevaba en las manos que momentos antes había recogido del suelo.

Como consecuencia de los hechos expuestos, el Sr. Artemio resultó con una escoriación lineal superficial en la cara interna de la rodilla izquierda de longitud de 50mm, y una mínima contusión en la muñeca izquierda. Estas lesiones exigieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los que no estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, no restándole secuela alguna.

Don Agapito sufrió lesiones, consistentes en herida de arma blanca a nivel precordial con penetración de entre 3 y 4 cm sin afectación cardíaca, que precisaron una primera facultativa y tratamiento médico con aplicación de puntos de sutura, tardando en curar 15 días, estando imposibilitado para sus quehaceres habituales y sin restarle secuela alguna.



TERCERO.- Probado y así se declara que durante la tramitación del procedimiento ha habido periodos de paralización superiores a 6 meses. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Artemio y a Don Agapito de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución y alzando en su caso las medidas cautelares que estuvieran vigentes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza la representación procesal de Agapito reprochando que la Juzgadora a quo haya considerado fortuita la lesión sufrida por el recurrente por parte de su hermano y también acusado, ya que se trata de un acto completamente intencionado. Expone las razones en las que se basa para realizar tal alegación interesando la condena del Sr. Agapito como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del CP .

Es abundante la Jurisprudencia existente sobre la dificultad de revocar en segunda instancia sentencias absolutorias. Entre muchas podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2017 , que cita la STS 698/2011 de 22 de junio , en el sentido de que la pretensión de que el relato de hechos probados sea mudado, y que no se inste la mera anulación de la sentencia, implica un nuevo juicio de culpabilidad que no es compatible, ni con el derecho a un proceso con todas las garantías ni con el derecho de defensa, ambos de contenido constitucional. Cita también la STC 46/2011 que recuerda la doctrina de la STC 167/2002 , en las que se reitera que la garantía de la inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las pruebas que denominamos pruebas de carácter personal, por lo que la misma no será exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental. Tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial. Por lo que respecta a la inferencias, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. A ello se une la advertencia de que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. En caso de revocación de sentencias absolutorias, en los supuestos en que procede y a los que se ha hecho referencia, es necesaria la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu ), es decir, el pronunciamiento condenatorio en segunda instancia requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él. Pero tal exigencia decae cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Se considera que no nos encontramos ante una discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elemento objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado', cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ).

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , en la que se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

De acuerdo con la doctrina expuesta la cuestión se centra en sí esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. En estos supuestos es cuando resulta necesario escuchar al acusado.

Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante los supuestos anteriores, ya que la estimación del recurso interpuesto por el recurrente implicaría valorar nuevamente las declaraciones de ambos acusados y de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, a parte de la documental obrante en autos. Por tanto, la alteración del relato fáctico en el sentido interesado por la acusación supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas por ello al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo, pues del simple examen del informe del médico forense, desvinculado de la testifical, no se aprecia que la Juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad.

Contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la absolución del acusado, pues la condena del mismo sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito , contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en Procedimiento Abreviado nº 174/2016, seguido por un delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 31/10/2018
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