Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 820/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1820/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA
Nº de sentencia: 820/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100678
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17707
Núm. Roj: SAP M 17707/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0221500Apelación
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1820/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 114/2017
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 820/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
Alberto Molinari López Recuero
En Madrid, a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2018 , en la que se declara probado que: 'Sobre las 4:00 horas del día 5/11/2016, el acusado, Salvador , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, condujo el vehículo de su propiedad Opel Insignia .... FSZ por la Avda. de Andalucía de Madrid, careciendo del permiso o licencia que le habilitaba para ello al estar privado del carné en virtud de sentencia firme de fecha 23/04/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid por tiempo de 2 años y 7 meses, desde el día 8/07/2014 hasta el día 1/02/2017, liquidación de condena que le fue notificada el día 8/07/2017 cuando se le requirió para el cumplimiento.
El acusado conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus condiciones psicofísicas para la conducción con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, por lo que circulaba de manera irregular y al llegar a la altura de la confluencia con la Avda. de los Poblados rebasó un semáforo en fase roja e hizo un cambio de sentido indebido. Una patrulla de la policía nacional que presenció lo sucedido, activó los dispositivos luminosos y acústicos e inició una persecución del acusado durante al menos 2 minutos. Cuando consiguieron que parasen, apreciaron de inmediato síntomas evidentes de ingesta alcohólica tales como ojos vidriosos y enrojecidos, halitosis alcohólica, habla repetitiva y pastosa.
Una vez practicadas con todas las garantías las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia el acusado arrojó unos resultados de 0,50 mg/1 y 0,48 mg/1 a las 4:51 horas y 5:12 horas respectivamente.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25/07/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP a la pena de multa de 18 meses a razón de 5 euros día, que extinguió el día 16/07/2016. Asimismo, en virtud de sentencia firme de fecha 23/04/2014 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 a la pena de multa de 9 meses a razón de 6 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses. Condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/10/2013 del Juzgado de lo Penal n° 27 por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP a la pena de multa con una cuota diaria de 3 euros y en virtud de sentencia firme de fecha 22 /11/2013 del Juzgado de Instrucción n° 53 de Madrid por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP a la pena de multa de 16 meses a razón de 4 euros día.
La causa se recibió en este juzgado el día 17/03/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 30/05/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial en relación de concurso ideal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas respecto de los dos delitos y atenuante de embriaguez respecto del segundo delito, a la pena, por el primer delito de multa de 9 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 2 meses con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción, tal como previene el artículo 47 del CP , y por el segundo delito la pena de multa de 20 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Salvador recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2.018.
Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 17 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Salvador se fundamenta, con carácter principal, en dos motivos: como motivo primero alega el recurrente la infracción del art. 24 de la CE por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, junto a error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo de apelación principal alega la infracción del artículo 379.2 del Código Penal , por ausencia del dato objetivo del tipo penal de tasa de alcoholemia superior al 0,60 y por no acreditación de la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción. Asimismo, junto a estos motivos de impugnación alega error en la valoración de la prueba.
Con carácter subsidiario, se alega, infracción de los artículos 379.2 , 50.5 y 66 del Código Penal , por falta de motivación de la extensión de la pena pecuniaria impuesta y de la cuota de la multa, así como por infracción del principio de proporcionalidad a la hora de la imposición de la pena de privación del permiso de conducción.
Se alega infracción del art. 379.2, en relación con el 50.5 , 66.7 , 21.6 y 22.8ª del Código Penal , por entender que, a la vista de la concurrencia de una atenuante y una agravante debería haberse atemperado la pena, imponiendo una pena de multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros y la privación del permiso de conducción por tiempo de un año y un día.
Finalmente, alega infracción de los artículos 384.2 , 50.5 y 66.7 en relación con el art. 21.7 , 20.2 , 21.6 y 22.8ª del Código Penal , entendiendo que al concurrir en el delito dos atenuantes, junto con la agravante de reincidencia debería haberse impuesto una pena de multa de seis meses.
SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Salvador , puesto que la juez de instancia valoró y motivó la prueba practicada en el Juicio oral, en concreto, la declaración del propio acusado que reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas previamente a la conducción, en concreto, dos o tres copas, la última 'un ratito antes de conducir', según se escucha en la grabación del acto del Juicio visionada; valoró el resultado de las pruebas de alcoholemia, que fue ratificado en el plenario por uno de los agentes de policía municipal de Madrid que intervino en su realización; y valoró asimismo, la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM000 que observó la conducción irregular del acusado, procediendo a darle el alto y que tuvo ocasión de hablar con él en ese primer momento, observando los síntomas externos de alcoholemia que presentaba.
TERCERO .- Alega el apelante en primer lugar la infracción del artículo 379.2 del Código Penal , por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, que determina la presunción legal iuis et de iure de influencia del alcohol, al no superar el resultado de las pruebas de alcoholemia la tasa de 0,60 mg/litro de alcohol expirado y por entender que, si bien no niega el hecho objetivo de la ingesta de alcohol por parte del acusado, lo que no quedaría acreditado es el elemento de, la efectiva influencia del alcohol, por entender que concurriría, en relación a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, un supuesto e error en la valoración de la prueba.
Ello por las siguientes razones: por entender que el relato del policía nacional que presenció la conducción y que dio el alto al acusado resultaría incompatible con la mecánica de producción de los hechos, al relatar el agente la realización de un cambio de sentido, persecución y giros bruscos por parte del acusado, lo que resulta incompatible con el hecho de que el vehículo es retirado en el mismo lugar donde se produce el avistamiento y en el mismo sentido de la marcha, lo que hace dudar de lo manifestado. Asimismo cuestionaba la afirmación de que el acusado pusiera en peligro a los usuarios de la vía, cuando lo cierto es que en dicha vía a las 4.00 horas resultaba improbable la existencia de vehículos.
Asimismo, consideraba que los síntomas externos que se describen, básicamente alcohol y sueño, según el recurrente, no denotaban una gravedad tal que suponga la aplicación del tipo penal invocado.
Asimismo, se aludía a los márgenes de error del 5% admitidos en relación a las pruebas de detección alcohólica.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. Como ya señalamos en relación al anterior motivo de impugnación, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
El tipo delictivo contemplado en el art. 379 del Código Penal es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo, no siendo exigible demostrar un 'peligro concreto' exigido en otros tipos delictivos y bastando que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o superar la tasa de 0,60 miligramos por litro, lo que ha quedado acreditado en el acto del Juicio conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior, sin que sea preciso acreditar un efectivo peligro concreto para el resto de usuarios de la vía, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de acusación por delito de conducción temeraria.
Como puede verse al visualizar la grabación del Juicio, el agente de Policía Nacional NUM000 , relató en el plenario como, estando él y su compañero parados en un semáforo en fase roja, el vehículo conducido por el acusado realizó un giro indebido, procediendo a darle el alto y comenzando una breve persecución que duró un par de minutos. Si solo duró un par de minutos la persecución, es lógico que se proceda a la retirada del vehículo en un lugar muy próximo a aquél en que se inicia la intervención policial. Sobre la posición del vehículo en el momento de su retirada por la grúa, nada sabemos puesto que se trata de un hecho nuevo introducido por el recurrente en vía de recurso y que no fue objeto de controversia en el momento de practicarse la prueba en el plenario.
Por otro lado, los síntomas externos de alcoholemia que observa este agente no son tan nimios como pretende el recurrente, pues el agente no habla simplemente de 'olor a alcohol y sueño', sino que, por el contrario empieza manifestando espontáneamente que el recurrente 'no estaba en condiciones de mantener una conversación fluida', aludiendo a los ojos vidriosos, a la halitosis severa y a que se iba 'por los cerros de Ubeda' cuando los agentes le preguntaban. Asimismo mantiene el agente que el contenido del acta de síntomas externos que consta en el parte de alcoholemia se corresponde con la realidad.
Por otro lado, los síntomas externos del recurrente fueron ratificados por el agente de Policía municipal que intervino en la realización de las pruebas y que ratificó su firma en el parte de alcoholemia obrante al folio 15 de las actuaciones. Este agente confirmó que siempre se verifica que etilómetro empleado se encuentra en perfecto estado de calibración y que se encuentra en perfecto funcionamiento ya que, en caso contrario, no lo hubiesen empleado.
Por otro lado, es indiferente que el acusado pusiera en peligro a los usuarios de la vía o que hubiera otros usuarios o no en esa vía en el momento en que los agentes de policía nacional proceden a darle el alto, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acusación por conducción temeraria.
No se ha discutido el estado del etilómetro empleado en las pruebas y el resultado de la prueba, de 0,50 miligramos por litro de aire espirado y de 0,48 miligramos en la segunda prueba, es alto, de manera que aun aplicando los márgenes de error admitidos (entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Español de Metrología de enero de 2.008 y marzo de 2.010) la tasa seguiría siendo alta y, en todo caso, superior a la permitida pues no hay que olvidar, que la tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal , lo único que determina es una presunción legal de influencia del alcohol, lo que no implica que la referida influencia pueda estimarse probada en caso de tasas inferiores, lo que ocurre precisamente en el supuesto que nos ocupa, a través de los síntomas externos que presentaba el acusado, observados por la fuerza actuante, y por el propio hecho de la maniobra contraria al Reglamento de la Circulación observada por los agentes de Policía Nacional que dan el alto al acusado, que constituye un indicio más de la influencia del alcohol, pues no nos encontramos ante una prueba realizada en un control preventivo de alcoholemia.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia la Juez de instancia.
En definitiva, la valoración que hace la Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en relación a los motivos de impugnación esgrimidos con carácter principal, debiendo entrar a conocer los motivos de apelación que, con carácter subsidiario, se contraen a atacar la pena concreta impuesta, así como la cuota de la multa, por parte de la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Se alega por el recurrente infracción de los artículos 379.2 , 50.5 y 66.7, en relación con el artículo 21.6 y 22.8 del Código Penal , por falta de motivación de la Juzgadora de instancia para la imposición de la pena pecuniaria impuesta, por infracción del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la pena de privación del permiso de conducción, por no haber impuesto la cuota diaria de la multa teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente y por considerar, en suma, no estar justificada la imposición de pena tan gravosa, al concurrir una atenuante con la agravante de reincidencia.
Y es lo cierto que, en contra de lo que afirma el recurrente, la juzgadora de instancia sí que motiva, sucinta pero detalladamente, el porqué de la imposición de las penas y de la cuota de la multa que imponer.
En relación a las penas concretas impuestas, la juzgadora de instancia para fijar su extensión tiene en cuenta, y así lo expresa en la Sentencia, que el acusado sobrepasó un semáforo en rojo, hizo un cambio de sentido indebido y puso en peligro a otros usuarios. Si bien esta última afirmación, la de la puesta en peligro a los usuarios no ha quedado acreditada en su vertiente de peligro concreto, sí que lo está en su versión de peligro abstracto, y consta en los hechos probados de la Sentencia en cuanto que 'riesgo para los demás usuarios de la vía'. Las dos primeras maniobras han sido corroboradas por el agente de Policía Nacional que ha declarado en el plenario y también se recogen en los hechos probados de la Sentencia. A mayor abundamiento, del examen de la hoja histórico penal del acusado se desprende la existencia de una condena anterior por delito del art. 379.2 C.P . y de tres condenas por delito de conducción sin permiso del art. 384 C.P . ( sentencia firme de fecha 25/07/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP que le condena a la pena de multa de 18 meses a razón de 5 euros día, que extinguió el día 16/07/2016; sentencia firme de fecha 23/04/2014 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 a la pena de multa de 9 meses a razón de 6 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses; sentencia firme de fecha 22/10/2013 del Juzgado de lo Penal n° 27 por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP que le condena a la pena de multa con una cuota diaria de 3 euros y sentencia firme de fecha 22 /11/2013 del Juzgado de Instrucción n° 53 de Madrid por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP que le condena la pena de multa de 16 meses, a razón de 4 euros día), antecedentes penales del acusado que justifican que no se impongan la pena mínima, pese a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el caso concreto.
En relación a la imposición de la cuota de la multa, la Sentencia de instancia también aparece suficientemente motivada en este aspecto. Es cierto que únicamente las propias manifestaciones del acusado acreditarían el hecho de encontrarse en paro, el vivir en casa de sus padres y el hecho de tener un menor de corta edad a su cargo, pese a que tales hechos habrían sido de fácil acreditación documental. Por otro lado, la juez de instancia realiza otra valoración, que deduce de los hechos probados y de las propias manifestaciones del acusado, deduciendo una cierta capacidad económica del mismo que le permite por un lado, ser propietario de un vehículo y por otro salir a cenar y a tomar bebidas alcohólicas. Es de observar que, de la hoja histórico penal del acusado se desprende que al mismo le fueron impuestas en el año 2.013 distintas penas de multa en las respectivas Sentencias condenatorias, de 5 y 6 euros, en dos de ellas. Y que si bien, se le imponen en ese mismo periodo dos condenas de multa, con cuotas de 3 y 4 euros respetivamente, ello parece obedecer a que se trate de Sentencias dictadas de conformidad, al ser declaradas firmes en la misma fecha en que se dictan. Es por ello, que una cuota diaria de 8 euros no se considera tan alejada de la capacidad económica del acusado en una época aún reciente.
Finalmente, se alega por el recurrente la infracción del artículo 384.2 , 50.5 y 66.7, en relación con el art. 21.7 , 20.2 , 21.6 y 22.8ª del Código Penal , al concurrir dos atenuantes en el delito del art. 384.2, junto con una agravante, lo que permitiría imponer una pena inferior a doce meses, en concreto una pena de multa de seis meses.
En este punto debemos reproducir las consideraciones que se acaban de realizar respecto al tipo del art. 379.2 del Código Penal . La juez de instancia valoró porqué, pese a concurrir dos atenuantes no se rebaja la pena en grado, por considerar que concurre un fundamento cualificado de agravación (aplicando el art. 66.7 del Código Penal ), en tanto que el hoy recurrente tiene numerosos antecedentes penales por este delito, considerando la juzgadora de instancia que ello evidencia su desprecio hacia las resoluciones judiciales. Impone, en consecuencia, una pena de multa de veinte meses; es decir, impone la pena en su mitad superior pues considera que la agravante de reincidencia en este caso constituye un elemento cualificado de agravación, considerando ajustada a derecho la resolución también en este punto.
Por lo que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Salvador , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid CON fecha 20 de julio de 2018 , en el procedimiento abreviado de Juicio Oral Nº 114/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
