Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 820/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2398/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 820/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100734
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17222
Núm. Roj: SAP M 17222/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0003462
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2398/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 187/2018
Apelante:. Segismundo
Procurador. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado GEMA COTARELO LORENZO
Apelado: Custodia y MINISTERIO FISCAL
Procurador SILVIA MALAGON LOYO
Letrado NOEMI FERNANDEZ PALMA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don. Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 820 /18
En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 2398/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 187/18 del Juzgado de lo Penal número 3 Móstoles, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 CP,
en el que han sido partes como apelante, Segismundo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Mª Dolores Férnández Prieto y defendido por la Abogado Doña. Gema Cotarelo Lorenzo , y como
apelado , el Ministerio Fiscal y la denunciante, Custodia , representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Silvia Malagón Loyo y defendido por la Abogado Doña Noemí Fernández Palma . El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Segismundo , mayor de edad, nacido el NUM000 -1984 en Marruecos, con NIE N° NUM001 , en situación legal en España y sin antecedentes penales. El acusado es la pareja de Custodia desde hace 4 años, teniendo ella el domicilio en el momento de los hechos en la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada. El acusado el día 5-6- 2017 sobre las 7 horas inició una discusión con su pareja en el interior del domicilio del acusado situado en la CALLE001 n° NUM002 , NUM003 de la localidad de Collado Villalba durante la cual con el propósito de menoscabar su integridad física le tapó la boca con fuerza, le mordió el dedo de la mano, le cogió del fuertemente del pelo, la puso de rodillas y le empezó a dar rodillazos en la barriga, le abofeteo en la cara y con los pendientes le hizo rajas en la cara, causándole perjuicio físico, provocando en la víctima gran temor y desasosiego. Como consecuencia de estos hechos la señora Custodia sufrió, entre otras, erosión lineal de 4cm.y de dirección vertical lateral a comisura bucal derecha, erosión de 3cm. de dirección oblicua descendente a nivel infraorbitario izquierdo, Erosión lineal de 3cm. de dirección oblicua descendente retroauricular izquierda, equimosis redondeada de 1 cm. a nivel de región postero lateral de región braquial izquierda, equimosis redondeada de l,5cm en reabsorción (antigua) a nivel de olecranon izquierdo, equimosis redondeada de 1 cm. a nivel de borde cubital derecho, equimosis figurada que reproduce dos arcadas dentarias a nivel de cuadrante supero interno de mama izquierda en reabsorción, equimosis redondeada de 3cm. a nivel de cara anterior de tercio superior de región femoral izquierda en reabsorción y equimosis subungueal en primer dedo de mano derecha, con una primera asistencia médica y 5 días no impeditivos, por los que reclama. Por auto del Juzgado Instructor de 6-6-2017 se le impuso al acusado una orden de protección que le impide comunicarse con la victima por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante la tramitación de esta causa.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como responsable en concepto de autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Custodia , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Procede acordar el mantenimiento de la medida cautelar de orden de protección acordada hasta la firmeza de la Sentencia y el comienzo del cumplimiento ejecutorio de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse impuesta.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Segismundo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.
795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Custodia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). En realidad, considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, máxime cuando un testigo, la madre del recurrente, corroboró la versión exculpatoria del mismo. Subsidiariamente, postula la aplicación de la atenuante de drogadicción
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima , Custodia , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima . Exactamente igual ocurre con el testimonio de los guardias civiles desplazados al domicilio, quienes pudieron ver las 'lesiones evidentes' (sangre en el rostro) que presentaba la víctima y que confirmaron como esta les comentó que había sido agredida por su ex pareja. Por otro lado, ningún descargo sobre la lesiones que presentaba la víctima ha realizado el condenado.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión por la honestidad de sus manifestaciones, corroborada por los elementos periféricos a los que anteriormente hemos hecho referencia , restando credibilidad a la manifestaciones de la madre del recurrente, ante las evidencias anteriormente reseñadas .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por otra parte, ninguna prueba se ha dirigido para determinar la posible drogadicción del recurrente en el momento en que acaecieron los hechos y, es más, ni siquiera se planteó tal posibilidad en el acto del plenario, ni se formuló por su defensa tal alternativa en sus conclusiones.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en Autos del Procedimiento Abreviado número 187/18 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

