Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 820/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1644/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 820/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100750

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16381

Núm. Roj: SAP M 16381:2019


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0121865

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL1644/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1735/2019

Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 820/2019

En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2019

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA,ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio, contra la sentencia dictada, con fecha 31/10/2019, en Juicio sobre delitos leves 1735/2019 del Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 31/10/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1735/2019, del Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'PRIMERO.-Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 03,30 horas del día 11/08/2019, el denunciado D. Fulgencio se acercó a D. Hernan y al descuido se apoderó del teléfono móvil de la víctima a través del método 'Ronaldiño', siendo observado por los dos Agentes de Policía Nacional, que recuperaron el teléfono.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D./Dña. Fulgencio como autor responsable de un DELITO LEVE DEHURTO,en grado de tentativa, tipificado en el artículo 234.2, del Código Penal a la pena de DIECIOCHO DIASDE MULTA,con una cuota diaria de TRES EUROSpor día de sanción, condenándoles también al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los efectos a la propiedad.

Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, el/los condenado(s) quedará sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertadpor cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Fulgencio.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid en fecha 31 de octubre de 2019, que condenó a D. Fulgencio como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de dieciocho días multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; se interpone su representación procesal recurso de apelación por el que solicita se deje la misma sin efecto declarando su nulidad de pleno derecho y retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarla y por el Juzgado de Instrucción se dicte por este otra conforme a derecho por el que se absuelva a su representado. De contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se invoca la falta de motivación pues estima el apelante que es un modelo estereotipado que no fundamenta suficientemente el porqué de la condena, generándole indefensión.

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de 11 de diciembre de 2012 dice: 'en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación, este Tribunal ha señalado (...) que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ... ( SSTC 150/1988, de 15 de julio; 238/1988, de 13 de diciembre; 191/1989, de 16 de noviembre; y 191/1992, de 16 de noviembre). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre).

Aplicados dichos parámetros al caso de autos, la Sala no aprecia déficit de motivación en la resolución recurrida. En la Sentencia se hace constar que en el pronunciamiento condenatorio se ha tenido en consideración 'la declaración precisa, coherente y detallada de los agentes de Policía intervinientes, testigos presenciales de los hechos denunciados, que merece todo crédito a este Tribunal, al declarar de forma coherente y precisa como observaron la acción del denunciado, siendo recuperado el móvil en poder del denunciado que no da una explicación coherente de los hechos'.

Esta es la fundamentación, si bien parca pero que explicita las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria y que podrá ser revisada por este Tribunal.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba.

El juez de instrucción considera probado que el hoy recurrente, sobre las 3:30 horas del día 11 de agosto de 2019 se acercó a D. Hernan y al descuido se apoderó del teléfono móvil de la víctima a través del método 'Ronaldiño', siendo observado por los agentes de Policía Nacional que recuperaron el terminal. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el denunciado y los funcionarios policiales, testigos presenciales de los hechos. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de Instrucción realiza en la sentencia. Este da mayor credibilidad al testimonio 'preciso, coherente y detallado' de los agentes de Policía intervinientes, testigos directos, quienes presenciaron como el hoy recurrente se apodera del móvil del denunciante, siendo por lo demás recuperado en poder del denunciado. Además, el denunciado no da una explicación coherente de los hechos, siendo en este caso irrelevante que el denunciante no haya comparecido al plenario al quedar acreditados los hechos objeto de acusación con los testigos de cargo.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso se invoca la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Se alega por el apelante que ante los llamados 'delitos bagatela', como es ante el que nos encontramos y siendo excesiva y desproporcionada la respuesta penal a unos hechos de escasa gravedad que no han causado lesión patrimonial a quién los denunció, se debe absolver al denunciado, puesto que la sanción penal excede de los límites punitivos que resultan admisibles. Pero hemos de recordar que el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, como señalan las sentencias invocadas, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Ahora bien, 'una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia' ( STS nº 1.350/2002, de 8 de julio).

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid en fecha 31 de octubre de 2019, en el Juicio sobre delitos leves nº 1.735/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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