Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 821/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 176/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 821/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100770
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 176/2010
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 10/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de BAZA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 821/2010
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 10/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Baza (Granada), por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 176/2010, siendo parte apelante Graciela , representada por el Procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes y defendida por el Letrado Sr. Miguel Angel Manzano Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número Dos de Baza se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 7 de abril de 2010, mientras caminaba, Nicolasa por la acera de la carretera de Ronda de la localidad de Baza, se paró a su altura, subiéndose a la acera, el vehículo conducido por Graciela , madre de la nieta de la primera, y comenzó a increpar a ésta, desde el interior, diciéndole: "tengo que cortarle los huevos a tu hijo y a vosotros os tengo que matar, lo que tienes que hacer es ingresar el dinero."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Dª Graciela como autora de una falta de amenazas del art. 620,2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros de cuota diaria.
Que debo condenar y condeno a Dª Graciela a la prohibición de aproximarse a Nicolasa , a una distancia de 200 metros de su domicilio o del lugar de trabajo en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Graciela basado en disconformidad con la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y disconformidad con la pena impuesta.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15 de diciembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita, si bien para una mayor claridad del fallo, su párrafo segundo se sustituye y se redacta de la siguiente forma:
"Que debo condenar y condeno a Dª Graciela a la prohibición de aproximarse a Nicolasa , a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio o del lugar de trabajo en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la instancia ha condenado a Graciela como autora de una falta de amenazas del art. 620,2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros de cuota diaria. Le impone asimismo la prohibición de aproximarse a Nicolasa , a una distancia menor a 200 metros de su domicilio o del lugar de trabajo en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres meses."
Disconforme con tal resolución, la citada formula recurso de apelación articulado en dos motivos. El primero de ellos combate la valoración de la prueba realizada en la instancia. Muestra su extrañeza por el retraso con que fueron denunciados los hechos por Nicolasa (casi un mes), de lo que extrae una causa de incredibilidad subjetiva. Expresa igualmente sus recelos respecto de la prueba testifical practicada, pues uno de los testigos es cuñado de Nicolasa y el otro, aunque no pariente de ésta, dijo conocerla y en cualquier caso manifestó que no oyó las supuestas amenazas.
No será estimado. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso, junto a la declaración de la víctima, dos testigos han comparecido a fin de corroborar su versión. Destaca especialmente el segundo de ellos, que no es familiar de la denunciante y que aun cuando no oyó las expresiones amenazantes por encontrarse a una distancia que no se lo permitía, presenció la maniobra que la denunciada realizó con el coche (pegó un volantazo en dirección a la acera) y vio a Nicolasa salir corriendo hacia un callejón.
La convicción del Juzgador de la instancia se ha fundado por tanto en prueba de cargo válidamente obtenida y en la que no se aprecia el error que se denuncia.
SEGUNDO.- El segundo motivo estima desproporcionada la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación fijada en la sentencia, pues a su carácter facultativo añade la recurrente la levedad del hecho, que no revela un nivel de peligro determinante de su imposición.
No será tampoco estimado, ni se aprecia la desproporcionalidad que el recurso invoca. La función de dicha pena, señalada en la mitad de su posible extensión, es prevenir futuros ataques a la libertad y seguridad de la víctima, y debe tenerse presente no solo el contenido de las expresiones vertidas, sino la conducta intimidatoria que el hecho probado describe (subir el vehículo a la acera a la altura de la denunciante). Por lo demás, no se ha justificado que el cumplimiento de dicha condena resulte singularmente gravoso para la denunciada durante el periodo de ejecución.
Procede en consecuencia desestimar el recurso y declarar de oficio sus costas, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Luis Lozano Cervantes, en representación de Graciela , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número dos de Baza, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
