Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 821/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 233/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 821/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100767
Encabezamiento
Apelación RP 233/11
Juzgado Penal nº 1 de Getafe
Procedimiento Abreviado nº 398/08
SENTENCIA Nº 821/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a 13 de octubre de 2011
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 398/08 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia el día 10/12/2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 19,30 horas del 23 de junio del 2006 el acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el portal del domicilio de su ex pareja, Felicisima , sito en la calle San Antón de la localidad de Parla, donde en el curso de una discusión la cogió fuertemente por los brazos y la empujó contra la pared. Al llegar la hija de Felicisima , Victoria y tratar de convencer al acusado de que abandonara el lugar, se puso más violento y se negó a abandonarlo, diciéndole a Felicisima que si la veía con otro hombre la mataba a ella y al otro hombre."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de:
1/ un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier procedimiento con Dña. Felicisima durante un año y seis meses y abono de las costas procesales ocasionadas.
De existir orden de protección a favor de Dña. Felicisima manténgase ésta hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, se produzca requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.
2/ Un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier procedimiento con Dña. Felicisima durante un año y seis meses y abono de las costas procesales ocasionadas.
De existir orden de protección a favor de Dña. Felicisima , manténgase ésta hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes y a los perjudicados y ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente de la notificación.
Expídase testimonio para su unión a autos y llévese el original al libro de sentencias.
Así, por ser ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Pedro Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 19,30 horas del 23 de junio del 2006 el acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el portal del domicilio de su ex pareja, Felicisima , sito en la calle San Antón de la localidad de Parla en donde esta última trató de convencerle para que abandonara el lugar, negándose el acusado a abandonarlo, diciéndole a Felicisima en presencia de su hija Victoria y del novio de esta última, que si la veía con otro hombre la mataba a ella y al otro hombre.
No ha quedado acreditado que previamente en dicha fecha y en el referido portal, el acusado cogiera fuertemente por los brazos y empujara contra la pared a su ex pareja Felicisima .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pedro Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal así como de otro de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 viniendo a alegar los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar dicha presunción. Incide en relación con el delito de maltrato en el ámbito doméstico en que la declaración de la denunciante carece de dato periférico alguno que la avale y en relación con el delito de amenazas, en que existe contradicción entre la declaración ante la Guardia Civil (Folio 6) en la que afirmó que no había testigos presenciales de los hechos y la posterior declaración en el juzgado (Folio 22) en la que señala que estaban presentes su hija y el novio de ésta. Apunta en todo caso que éstos no son testigos imparciales dado el vínculo familiar que tienen con la presunta víctima
b) Con carácter subsidiario indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 de dicho texto legal .
Expone respecto a la primera atenuante que de las declaraciones del acusado y de los testigos, en particular de la declaración de Jose Carlos se desprende que en el momento en que suceden los hechos su patrocinado estaba en evidente estado de embriaguez que mermaba seriamente su capacidad cognitiva y volitiva.
Y en relación a la atenuante de dilaciones indebidas que considera debe apreciarse como muy cualificada, señala que encontrándonos ante un procedimiento que debería de ser tramitado como juicio rápido , se ha tardado en juzgar casi tres años y medio pese a la sencillez del procedimiento sin pruebas periciales ni documental.
.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido esta Sala apreciar en relación con el delito amenazas que aun cuando el acusado negó haberlas proferido admitiendo no obstante el marco en el que la denunciante sitúa los hechos en el portal del domicilio de su ex pareja Felicisima que él se negaba a abandonar y en presencia de la hija de aquella y de su novio, la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión así como sobre el contenido de las expresiones amenazantes emitida se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones y aparece plenamente avalada por las declaraciones testificales de su hija, Victoria y el novio de ésta Jose Carlos , quienes en el plenario ofrecieron un testimonio rotundo, coherente y sin fisuras refiriendo como al acusado le dijo a la denunciante que como la viera con otro hombre la mataba ella y al otro hombre.
Los antecedentes señalados refleja como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el fallo condenatorio emitido en relación con el delito de malos tratos objeto de acusación, considerando que en relación a dicho episodio, la declaración de la denunciante ni ha sido uniforme ni cuenta con elemento periférico alguno que la avale, ofreciendo en el plenario un relato confuso.
De esta forma en el acto del plenario Felicisima , contradiciendo sus declaraciones anteriores, refirió que el origen de la discusión no fue que el acusado le exigiera dinero sino que aquél quería retomar la relación.
Por otra parte, mientras en su declaración policial la denunciante refirió que el acusado le dio empujones "sujetándola por los brazos", en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción si bien refirió que el día 23 junio de 2006 el acusado le amenazó en presencia de su hija y del novio de ésta, no narró que se produjera agresión física alguna, señalando incluso que desde noviembre de 2004 no ha habido ningún maltrato físico. Refiriendo finalmente en el plenario que cuando ella bajó al portal y a lo largo de la discusión que mantuvo con el acusado este "la sujetó de las muñecas para que no saliera...y le presionó con la cabeza contra la pared...le presionó fuertemente ...".
Los antecedentes señalados reflejan la ausencia en la declaración de la presunta víctima respecto al delito de maltrato de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le atribuía.
QUINTO.- Entrando a valorar la indebida aplicación que se señala de la atenuante de embriaguez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mIsmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto si bien es cierto que el acusado manifestó que el día de los hechos "estaba un poco borracho", señalando la presunta víctima que "diría que si (estaba bebido)" y el testigo Jose Carlos "que le dio esa sensación", es evidente que dichas alusiones genéricas sin descripción de síntomas y sin más datos al respecto, son insuficientes para entender acreditado que de alguna forma el acusado tenía afectadas sus facultades cognoscitivas y/o volitivas al tiempo de los hechos.
SEXTO.- Finalmente en cuanto a la atenuante solicitada de dilaciones indebidas, la STS 1505/2003 de 13 de noviembre recuerda que el Pleno de dicha Sala celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 (JUR 200277547), seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 (RJ 19995417 ), 24 de junio de 2000 (RJ 20006327 ), 1 de diciembre de 2001 (RJ 20022464 ), 21 de marzo de 2002 (RJ 20024337), etc., estableció la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal (RCL 1995 3170y RCL 1996, 777), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 CE [RCL 19782836]).Señalando que el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La «dilación indebida» es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio [RTC 1988133), y del TS de 14 de noviembre de 1994 [RJ 19948921], entre otras.
Este criterio ha sido ya recogido en sentencias de dicha Sala, como la de 8-6-99 (RJ 19995417 ) y 1183/2999 de 24-6 (RJ 1999 6183), y en los autos 1314/2000 de 17-5 (RJ 20006756) y 2241/2000 de 15-9 (RJ 20007465). Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas:
a) _La complejidad del proceso
b) _Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo
c) _La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista
d) _Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante
e) _La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
En el presente supuesto si bien la antigüedad de los hechos se ha tenido cuenta a la hora de fijar la extensión de la pena en la sentencia impugnada (impuesta en su grado mínimo), en dicha resolución no se aprecian dilaciones indebidas. Conclusión que compartimos en esta Sala.
De esta forma el recurrente insta dicha atenuante sin señalar en que períodos han existido inactividad procesal y, lo que es más significativo, a quien es imputable la misma. Encontrándonos con que en las presentes actuaciones iniciadas en virtud de auto de incoación de fecha 24 junio de 2006, las paralizaciones significativas que se aprecian han sido motivadas por la falta de localización del acusado respecto al que tuvo que dictarse requisitorias para tomarle declaración como imputado, para notificarle el auto apertura del juicio oral dictado con fecha 29 noviembre de 2008, no localizándose a aquél hasta el 28 de octubre de 2008 presentando escrito de defensa el 18 de noviembre de 2008. Teniendo además que suspenderse el primer señalamiento para el acto del juicio oral previsto para el día 19 de mayo de 2009 nuevamente por el resultado negativo de las citaciones efectuadas al acusado en el domicilio que facilitó, celebrándose finalmente el plenario tras la localización de aquel, con fecha 10 de diciembre de 2009.
Se estima, pues, parcialmente el recurso apelación absolviendo al acusado del delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal manteniendo en todos sus términos el fallo condenatorio emitido respecto al delito de amenazas con imposición de la mitad de las costas procesales.
SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso apelación absolviendo al acusado del delito de maltrato familiar del artículo 153.1 del Código Penal manteniendo en todos sus términos el fallo condenatorio emitido respecto al delito de amenazas con imposición de la mitad de las costas procesales.
Se declara de oficio las costas de esta instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
