Sentencia Penal Nº 821/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 821/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 480/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 821/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100960


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 480/2012

Procedimiento Abreviado nº 208/10

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 821/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Moises y por Julieta , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara probado que los acusados, Moises , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Julieta , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delitos de robo de uso de vehículos por sentencias de 6 de mayo de 2007 del Penal 1 de Getafe y de 17 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe , en compañía de un tercero que no es juzgado al haber fallecido, sobre las 6,28 horas del 6 de junio de 2007 circulaban por la salida 36 de la A-42 a bordo del vehículo Ford Escort matrícula N-....-NR , propiedad de Juan Carlos sin la autorización de éste, quien lo había dejado debidamente estacionado y cerrado sobre las 20:00 horas del 5 de junio de 2007 en la calle Florida de la localidad de Aranjuez, vehículo que había sido sustraído por persona no identificada mediante la forzadura de la puerta delantera derecha, con rotura de marco y cristal y de la carcasa de los cables de encendido, realizando así el llamado 'puente eléctrico', realizando daños asimismo en el sistema de bloqueo del volante y en el portón trasero.

El valor venal del vehículo ha sido tasado pericialmente en 480 euros, estando asegurado en la Compañía Mafre que reparó parcialmente los daños. El propietario, por su parte, renuncia a ser indemnizado.

No queda debidamente acreditado que el momento de los hechos los acusados tuvieran mermada su imputabilidad por la ingesta de drogas o alcohol.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a

D. Moises como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago más abono de las costas ocasionadas.

Dña. Julieta como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago más abono de las costas ocasionadas.

Los acusados, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, deberán indemnizar a la Compañía Mafre en la cantidad que ésta acredite asumió para costear la reparación parcial del vehículo Ford Escort matrícula N-....-NR , propiedad de Juan Carlos , sin que dicha cantidad pueda supera el valor venal de éste, fijado en 480 euros.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes fundamentan las apelaciones por un motivo común que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del Guardia Civil NUM000 que vio a los acusados en el interior del vehículo que tenía signos evidentes de ser sustraído, al tener la ventanilla rota, el puente eléctrico realizado, y como los ocupantes se sentaban sobre los vidrios rotos, que además se encontraban en todo el vehículo. El propietario del vehículo ha declarado que dejó este aparcado en la calle y sin daños en la tarde del día inmediatamente anterior. Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial delJuzgadora por el parcial de las partes recurrentes.

SEGUNDO.-También se alega por el recurrente Moises que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración del agente de la Guardia Civil y la del propietario del coche. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.-En tercer lugar el recurrente propone la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Moises junto con Julieta son autores del delito de robo de uso de vehículo, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

CUARTO.-Como cuarto motivo señala el recurso de Moises , la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 244 CP .

Lo que debe ser rechazado, el precepto citado, redactado por el apartado septuagésimo noveno del artículo único de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, dispone que: 'el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'.

Se sanciona no solo la sustracción, sino también la utilización sin autorización de un vehículo. Del relato fáctico se desprende que Julieta y Moises fueron detenidos cuando iban como ocupantes de un vehículo que tenía señales evidentes de ser sustraído. En su conducta concurren todos los requisitos del precepto citado, pr lo que en esta instancia hemos de coincidir con el criterio del Juez a quo, y rechazar el motivo esgrimido.

QUINTO.-Como quinto motivo Moises plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.2 CP , por no haberse estimado la concurrencia de la atenuante de drogodependencia del acusado.

La sentencia no ha apreciado la atenuante de actuar el penado a causa de la grave adicción a la droga, y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, no se ha probado que Moises , en el momento de los hechos tuviera anuladas o mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas, sin perjuicio de que haya sido tratado en el CAID de Fuenlabrada.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: 'Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que la conducta del recurrente estuviera condicionada por su adicción a las drogas, no se ha de aplicar la atenuante de drogadicción pretendida por la parte.

SEXTO.-Por último Moises impugna la sentencia por un motivo la infracción de Ley por interpretación errónea de los arts. 110 y 116 del Código Penal .

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'. Y el art. 116 predica la responsabilidad civil del penalmente responsable. Establecido en los hechos probados que Moises utilizaba sin autorización un vehículo sustraído al que le habían causado unos daños, y determinados estos, que han sido pagados por la aseguradora MAPFRE, y que esta no ha renunicado a su cobro, procede la condena a satisfacer estos por los penalmente responsables.

La indemnización debe responder a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el daño y el perjuicio efectivamente causado. Acreditado el ilícito penal y los daños causados, sin perjuicio de determinar su importe en ejecución de sentencia, debe ser objeto de indemnización, por lo que se rechaza este motivo.

SEPTIMO.- Se desestiman los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por Moises y por Julieta contra la sentencia dictada el 25 de junio de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 208/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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