Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 821/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 474/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 821/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RP 474/13
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 28/12
SENTENCIA Nº 821/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 28/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Hernan representado por la Procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Rodríguez , y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 27 de junio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 23:00 horas del día 29 de Junio de 2011, Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en un vagón del metro de Madrid, sutrajo la cartera que una viajera, Bernarda , llevaba en su bolso. Dado que ésta se dio enta de la sustracción de dicho objeto de manera inmediata, trató de recuperarla llegando a forcejar con el acusado que mediante un empujón trató de apartar a Bernarda y salir corriendo. No obstante, la perjudicada salió tras el acusado llegando a dar alcance a éste ya en el exterior de las instalaciones del Metro, siendo auxiliada por un empleado de seguridad. El acusado fue retenido hasta la llegada de la Policía Nacional que procedió a su detención.
Bernarda logró recuperar la cartera ya que el acusado dejó caer ésta en el curso de la persecución.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Hernan como autor de un delito de reobo con violencia e intimidación de menor entidad, ya definido, en grado de tentativa a la pena, de seis meses de prisión, accesoria de inhabiltiación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hernan representado por la Procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Rodríguez , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de noviembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba , pues no hubo violencia , y que debe apreciarse la eximente por ser consumidor de drogas . Se solicita la absolución, o alternativamente, que se condene al recurrente por una falta de hurto.
El Ministerio Fiscal, interesa , por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Con relación al derecho a la presunción de inocencia , el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
Constituye doctrina jurisprudencia reiterada, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia contenida este artículo 24 n.º 2 de nuestra Constitución , aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 :
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
En el presente caso, las manifestaciones de la víctima válidamente practicadas , han sido persistentes y sin interés espurio alguno , constituyendo prueba de cargo con eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan la argumentación expuesta en la Sentencia de instancia .
En la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo , como recoge la Sentencia n.º 280/204 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de octubre de 2004, ' se afirma que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento ( STS 18-4-02). En el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento ( STS 12-2-02 ). '
En nuestro caso, el forcejeo y el empujón por parte del recurrente se producen antes de conseguirse la disponibilidad de la cartera sustraída ,por lo tanto, no habiéndose consumado aún el delito .
En consecuencia, es correcta la calificación como delito de robo con violencia realizada en la Sentencia de instancia. Precisamente la menor entidad de la violencia empleada ha determinado la aplicación del subtipo atenuado previsto en el n.º4 del artículo 242 del Código Punitivo .
Examinado el Juicio , no se aprecia error en la Sentencia recurrida que justifique sustituir el criterio probatorio razonado de una forma razonable por la Sra Juez de instancia por el unilateral de parte del recurrente
Con respecto de la eximente alegada por el consumo de drogas , se observa que efectivamente, en el Informe clínico al folio 22 únicamente consta una referencia del propio recurrente, y en el folio 28 obra Informe Médico-forense indicándose que aquél manifiesta que está sano, que se encuentra bien y que no requiere asistencia médica ,ni desea reconocimiento Médico- forense .
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , para poder ser apreciadas ,han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo, cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega.
La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 1424 /2005 de 5 de diciembre de 2005 recoge que ' como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).'
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010, dictada en recurso 1378/2009 recoge la siguiente doctrina sobre la drogodependencia : 'en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008 ), ha venido a decir que:
a) Con carácter general ,las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probarno sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció . La denominadaeximente incompleta dedrogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacionalentre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06, 1446/01 , etc .). '
No ha resultado probado en el presente caso ninguno de los supuestos anteriores de menoscabo mental o volitivo ; no procediendo , por ende la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna por consumo de drogas .
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hernan representado por la Procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega asistido por el Letrado D. Ángel Escribano Rodríguez contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº: 28 /12 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. DOY FE
