Sentencia Penal Nº 821/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 821/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 13/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 821/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100795


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

PROC. ABREVIADO Nº 3991/14

ROLLO DE SALA Nº 13/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 821/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

===============================================

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 13/2014, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Fidel , nacido el NUM000 de 1962, hijo de Herminio y Luz , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Mariano Lopez Ramirez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Valiente Gomez, y contra Petra , nacida el NUM001 de 1966, hija de Herminio y de Luz , natural y vecina de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Mariano Lopez Ramirez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Valiente Gomez, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública, y Dña. Marí Luz , ejercitando la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Susana García Abascal y asistida de la Letrado Dña. Maria Isabel Alsina Arizaga, teniendo lugar el juicio el día 18 de Noviembre de 2014, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos, en su escrito de conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.2 c ), 249 y 74 del Código Penal , del que responde el acusado Fidel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: veintidós meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a Angelina en la suma de 11.300 euros.

SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por Dña. Marí Luz , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1 y 2 , 249 y 250, en relación con el art. 74 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito continuado de robo con fuerza, de los arts. 237 , 238 , 239 , 240 y 241, en relación con el art. 74 de dicho Código , del que responden los acusados Fidel e Petra , concurriendo en ambos la agravante de abuso de confianza y de abuso de superioridad, solicitando, por el delito de estafa, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de 30 euros, y, subsidiariamente, en el caso de condena por el delito de robo, la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas debiendo indemnizar, de forma solidaria, a Dña. Angelina en la suma de 11.300 euros euros, mas los intereses legales.

TERCERO .- La Defensa de ambos acusados, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los citados.


SE DECLARA PROBADO:Que en el periodo comprendido entre los días 16 de Junio y 5 de Julio de 2012, se llevaron a cabo diferentes extracciones de distintos cajeros automáticos sitos en esta capital, la mayor parte de ellos de Caja Madrid, y hasta un total de 20, por un importe que suma 11.500 euros, mediante una tarjeta de la entidad Caja Madrid, correspondiente a la cuenta corriente que en la misma tenía Dña. Angelina , sin que se haya acreditado suficientemente que fuera el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien puesto de común acuerdo con su hermana, la también acusada Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderara de dicha tarjeta aprovechando que Petra trabajaba en el domicilio y estaba al cuidado de Dña. Angelina , quien estaba aquejada de Alzheimer, y hubiera procedido a realizar las referidas extracciones en beneficio de ambos.


Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal acusa a Fidel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa , de los arts. 248.2 c ), 249 y 74 del Código Penal .

Por su parte, la acusación particular imputa a dicho acusado y también a Petra , la comisión de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1 y 2 , 249 y 250, en relación con el art. 74 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito continuado de robo con fuerza, de los arts. 237 , 238 , 239 , 240 y 241, en relación con el art. 74 de dicho Código .

Ambas imputaciones se fundamentan en que el acusado Herminio habría sustraido una tarjeta de la entidad Caja Madrid, asociada a una cuenta de la que era titular Dña. Angelina , que era atendida en su domicilio por la hermana del acusado, la también acusada Petra , y sabedor de la clave que requería dicha tarjeta para su utilización, procedió a realizar diferentes extracciones de distintos cajeros automáticos sitos en esta capital, la mayor parte de ellos de Caja Madrid, y hasta un total de 20, por un importe que suma 11.500 euros, estimando, la acusación particular, que tales hechos fueron llevados a cabo por el acusado con el concurso de su hermana Petra , que fue quien le facilitó la tarjeta y la clave para su utilización.

SEGUNDO .- Para acreditar tales hechos, ambas acusaciones solicitaron, como pruebas a practicar en el plenario, además de la declaración de los acusados, la de los testigos Marí Luz y Damaso y la acusación particular también la declaración de varios policías que tuvieron intervención en los hechos enjuiciados. En el transcurso del juicio celebrado, los acusados negaron los hechos que se les imputaban, así como que fuera Herminio la persona que en los fotogramas obrantes a los folios 21 y ss y 139 y ss de la causa aparecía en diferentes cajeros automáticos. Por su parte, la primera de dichos testigos, Marí Luz , sobrina de la perjudicada, únicamente tuvo noticias de lo sucedido al acompañar a su tía al Banco y manifestarle un empleado que carecía de fondos para abonar la residencia en la que iba a ingresar, formulando entonces la denuncia inicial de las actuaciones, desconociendo todo lo referente a la tarjeta de Angelina , salvo que se habían hechos diferentes extracciones con la misma y reconociendo al acusado Fidel como la persona que aparecía en los fotogramas antes referidos. El testigo Damaso , tío de la anterior, se manifestó en el mismo sentido y reconoció también al acusado en las referidas fotografías. Y los policías con número de carnet profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se limitaron, en sus declaraciones, a ratificar el Atestado. Por último, la prueba pericial antropométrica llevada a cabo por componentes de la Comisaría General de Policia Cientifica reveló la existencia de analogías suficientemente identificativas entre las imágenes dubitadas e indubitadas a nombre del acusado, si bien el perito nombrado a instancias de la Defensa, D. Hilario , cuestionó dicho informe por considerarlo incompleto y que no era concluyente.

TERCERO.- En la valoración de las referidas pruebas hay que tener en cuenta que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de la Constitución Española , es un derecho subjetivo- público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).

De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81 , 101/85 , 80/86 , 254/88 , 3/90 , entre otras).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados.

En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el art. 741 de la LECr , la Sala llega a la íntima convicción de que si bien existen indicios de la intervención de ambos acusados en los hechos que se les imputaban, sin embargo no puede llegarse a obtener la certeza requerida sobre ello, ante la insuficiencia de los mismos, sino que nos movemos en el plano del mero juicio de mera probabilidad, que no es suficiente para llegar a la condena penal que ha de asentarse en un juicio de certidumbre, ante la ausencia de pruebas verdaderamente de cargo para la incriminación de ambos acusados.

Lo cierto y verdad es que respecto a la acusada Petra únicamente se cuenta para su incriminación, tras las pruebas practicadas, en que prestaba su trabajo como cuidadora en el domicilio de la víctima y dado que la misma se encuentra aquejada de Alzheimer podía tener acceso a la tarjeta de la que, al parecer, disponía la perjudicada. Pero de tal circunstancia y, a falta de otras pruebas, no puede inferirse, con la rotundidad que exige toda condena penal, que la citada sustrajera la tarjeta bancaria, facilitara su clave a su hermano Fidel , para que, de común acuerdo, como mantiene la acusación particular, éste procediera a efectuar diversas extracciones de dinero de diferentes cajeros automáticos, que hicieron suyas. Y en relación al acusado Herminio , la única prueba con carácter incriminatorio que le puede ser imputada es la de haber sido identificado en los fotogramas remitidos por Caja Madrid operando en diversos cajeros automáticos. Pese a su negativa de ser él quien aparece en dichos fotogramas, ha sido identificado sin dudas por los testigos Marí Luz y Damaso , y por el resultado de la prueba pericial llevada a cabo por la Comisaria General de Policia Cientifica que aprecia, en el informe morfológico realizado, analogías suficientemente identificativas entre las imágenes indubitadas y los fotogramas remitidos. Ahora bien, resulta relevante que en el Atestado policial figura que los fotogramas remitidos por Caja Madrid se corresponden a los días 25, 26, 28, 29 y 30 de Junio de 2012, 2 y 3 de Julio y 5 de Julio de 2012, ya que las restantes grabaciones habían excedido el tiempo de conservación o no existían, indicándose en el Atestado que los fotogramas remitidos por el Area de seguridad de dicha entidad se corresponden con las personas que realizan, con la tarjeta denunciada, los reintegros mencionados. Sin embargo, en el acto del juicio no se ha practicado prueba alguna, salvo las ya mencionadas, acreditativa ni de la existencia de la tarjeta bancaria a nombre Dña. Angelina , ni de la clave que tenía la misma, ni de si las operaciones en los cajeros automáticos llevadas a cabo en los mencionados días se corresponden con dicha tarjeta y fueron realizadas en el momento en el que aparece identificado el acusado en los fotogramas correspondientes a esos días, ni del importe de las operaciones que figura en los escritos de acusación, pruebas éstas que correspondía proponer a las acusaciones, mediante, por ejemplo, la declaración del responsable de la entidad bancaria en la que la víctima tenía su cuenta, al objeto de declarar sobre la existencia de la tarjeta, la clave de la misma y si fe fue entregada y era utilizada por la perjudicada, y el del Area de seguridad de dicho Banco para acreditar los extremos referentes a las operaciones llevadas a cabo en los cajeros automáticos que se relacionan en los escritos de acusación y su relación con los fotogramas en los que ha sido identificado el acusado, que podrían haber llevado a esta Sala al convencimiento de la intervención del mismo en el delito de estafa de que era acusado o del delito de robo con fuerza en las cosas que, subsidiariamente se le imputaba por la acusación particular.

De ahí que deba acordarse la absolución de los acusados al estimar este Tribunal insuficiente la prueba practicada en aras a acreditar la culpabilidad de los acusados, siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución Española ) y en íntima relación con él el principio in dubio pro reo.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que absolvemos libremente a los acusados Fidel del delito continuado de estafa que le era imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito continuado de robo con fuerza que también le imputaba, subsidiariamente, la acusación particular y a Petra del delito continuado de estafa y del delito continuado de robo con fuerza que le imputaba, subsidiariamente, la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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